Buscar:
 Normativa >> Ley 5457 >> Fecha 20/12/1973 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Ley 5457 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1
1

Artículo 1º.- Refórmase el artículo 360 del Código de Comercio, el

cual se leerá así:

"Artículo 360.-Se denominan representantes o distribuidores de casas

extranjeras o de sus sucursales, filiales y subsidiarias, toda persona

natural o jurídica, que en forma continua y autónoma, con o sin

representación legal actúe colocando órdenes de compra o de venta

directamente a las firmas importadoras o exportadoras locales sobre la

base de comisión o porcentaje, o prepare, promueva, facilite o perfeccione

la venta de mercaderías o servicios que otro comerciante industrial

extranjero venda o preste".

Ir al inicio de los resultados