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Artículo 1º.- Refórmase el artículo 360 del Código de Comercio, el
cual se leerá así:
"Artículo 360.-Se denominan representantes o distribuidores de casas
extranjeras o de sus sucursales, filiales y subsidiarias, toda persona
natural o jurídica, que en forma continua y autónoma, con o sin
representación legal actúe colocando órdenes de compra o de venta
directamente a las firmas importadoras o exportadoras locales sobre la
base de comisión o porcentaje, o prepare, promueva, facilite o perfeccione
la venta de mercaderías o servicios que otro comerciante industrial
extranjero venda o preste".
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