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 Normativa >> Ley 39 >> Fecha 24/07/1899 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 39 - Articulo 1
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Artículo 1
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PODER LEGISLATIVO

Decreto 39

(de 24 de julio)

Dispone que el comercio de las provincias de Alajuela, Cartago y Heredia puede desalmacenar las mercaderías que importe en la Aduana de Limón o en la de esta Capital, y reforma así la ley número 12 de 16 junio de 1894.

Considerando: que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de la ley número 12 de 16 de junio de 1894, las mercaderías que se importen por el puerto de Limón, para el comercio de las provincias de Alajuela, Cartago y Heredia, sólo pueden registrarse en la Aduana Central, y limita el registro en la de aquel puerto, únicamente a las mercaderías que sean puerto, únicamente a las mercaderías que sean para el consumo de aquella comarca, a las que estuvieren exentas de derechos aduaneros y a las que se exporten;

Considerando: que tal disposición ocasionan un verdadero perjuicio al comercio de las provincias citadas, porque lo obliga a pagar un extraflete para poder llevar las mercaderías a sus respectivas localidades, lo que no sucedería si pudiera desalmacenarse en la Aduana de Limón.

Considerando: que es deber del Estado no conceder privilegios en beneficio de unos con perjuicio de otros.

Artículo 1° En lo sucesivo el comercio de las provincias de Alajuela, Cartago, y Heredia podrá desalmacenar las mercaderías que importe, en la Aduana de Limón o en la de esta Capital.

Queda así reformada la ley n°12 de 16 de junio de 1894.

 

 

 

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