PODER LEGISLATIVO
Decreto N° 39
(de 24 de julio)
Dispone que el comercio
de las provincias de Alajuela, Cartago y Heredia puede desalmacenar
las mercaderías que importe en la Aduana de Limón o en la de esta
Capital, y reforma así la ley número 12 de 16 junio de 1894.
Considerando: que de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de la ley número
12 de 16 de junio de 1894, las mercaderías que se importen por el puerto
de Limón, para el comercio de las provincias de Alajuela, Cartago y
Heredia, sólo pueden registrarse en la Aduana Central, y limita el
registro en la de aquel puerto, únicamente a las mercaderías que
sean puerto, únicamente a las mercaderías que sean para el
consumo de aquella comarca, a las que estuvieren exentas de derechos aduaneros
y a las que se exporten;
Considerando: que tal disposición ocasionan un verdadero perjuicio al comercio
de las provincias citadas, porque lo obliga a pagar un extraflete
para poder llevar las mercaderías a sus respectivas localidades, lo que
no sucedería si pudiera desalmacenarse en la
Aduana de Limón.
Considerando: que es
deber del Estado no conceder privilegios en beneficio de unos con perjuicio de
otros.
Artículo 1°
En lo sucesivo el comercio de las provincias de Alajuela, Cartago, y Heredia
podrá desalmacenar las mercaderías que
importe, en la Aduana de Limón o en la de esta Capital.
Queda así reformada
la ley n°12 de 16 de junio de 1894.
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