507
Artículo 507.- Declárase inembargables las
pólizas y los derechos que de ellas se derivan, y queda prohibido hacer negocio
con esos títulos, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando se obtengan créditos con prenda de las
pólizas, con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para construir o
reparar casas de habitación; y
b) Cuando los socios hagan operaciones de
crédito con la Caja de Préstamos y Descuentos de la Asociación Nacional de
Educadores, o en cualquiera otra institución del Estado o autorizada por éste,
con la garantía de la póliza, de hecho quedará pignorada a esa institución, sin
compromiso alguno para la sociedad y a cargo de la institución. Si el deudor
falleciere, estando pendiente de pago el total o parte de la deuda, el
administrador retendrá, al hacer la liquidación, la suma respectiva para pagar
la deuda. Las deducciones hechas para los fines expuestos, no podrán ser origen
de reclamaciones contra la sociedad, salvo error en la liquidación.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 4204 de 21 de octubre de
1968)
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