498
Artículo 498.- Fíjase un tiempo hasta de un año
después del fallecimiento de un asegurado, para que su beneficiario o sus
herederos legítimos, si no hay beneficiario, soliciten el pago del seguro.
Pasado ese lapso, será desestimada cualquier solicitud y el monto pasará a formar
parte de la reserva, salvo en el caso contemplado en el párrafo final de este
artículo.
El administrador de la sociedad o cualquiera de
los miembros de la directiva, que llegaren a tener conocimiento del
fallecimiento de un asegurado, están en la obligación de dar aviso a los
interesados para que se presenten a legalizar sus derechos. Quedan igualmente
obligados los superiores de los asociados, a dar aviso al administrador, cuando
se produjere el fallecimiento de alguno de sus subalternos.
En el caso de ausencia, se observará en lo
conducente, lo dispuesto en el Título III, Capítulo I del Código Civil.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 4204 de 21 de octubre de 1968)
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