497
Artículo 497.- La calidad de asociado establece
la obligación de pagar las cuotas y aportar los documentos necesarios para la
formación del expediente, y el derecho de que en caso de fallecimiento, se
liquide el importe de su póliza a favor del beneficiario o beneficiarios
nombrados por el asociado, o de sus herederos legítimos, en caso de no haber designación
expresa de beneficiarios, con un seguro cuyo monto determinará la Junta Directiva
de acuerdo con los recursos de la sociedad. El monto del seguro se revisará
periódicamente, por lo menos cada cinco años, mediante un estudio actuarial de
las finanzas de la Sociedad. Del monto a pagar por la muerte de cada asociado
se podrá deducir las sumas que determine la Junta Directiva para atender la
formación del fondo de reserva, los gastos de administración y los otros
beneficios contemplados por el artículo 499 de este Código que no pudieren
atenderse con los márgenes determinados para estos renglones en las cuotas que
deben satisfacer los asociados.
Para las personas a que se refieren los incisos
a) y b) y párrafo primero del inciso i) del artículo 496, es obligatoria la
calidad de asociado.
La condición de asociado se pierde al cesar en el
servicio, salvo que el propio interesado haga la solicitud de reincorporación
que establece el artículo anterior. No son miembros de esta Sociedad las
personas que fueron agraciadas por la Ley de Socorro Mutuo, Nº
7 de 24 de diciembre de 1920.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5043 de 9 de agosto de 1972)
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