Artículo 455.- Los jóvenes agraciados con una
beca para estudios en el exterior, estarán sujetos a las siguientes
obligaciones:
1)- A ejercer en el país la profesión u oficio
que adquieran, y a prestarle al Gobierno sus servicios profesionales en la
provincia de su nacimiento, hasta por cuatro años y con el sueldo de ley,
siempre que el Gobierno lo solicite, pero sin ninguna obligación por parte de
éste aprovechar tales servicios cuando no los solicitare.
2)- A garantizar el cumplimiento del compromiso
indicado y de las demás disposiciones de este Título, mediante contrato que
firmará con la Secretaría de Educación Pública, junto con un fiador abonado
cuya solvencia calificará el Jefe del Ministerio Público(*);
(*)(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, N° 3848 del 10 de enero de 1967, se
establece que donde se mencione la palabra Ministerio Público se diga
Procuraduría General de la República)
3)- A comunicar oportunamente a la Secretaría de
la Educación Pública, para conocimiento del Patronato de Estudiantes el ingreso
al Colegio, Universidad o institución designada;
4)- A observar conducta ejemplar en su vida de
estudiante, asistir con toda regularidad a sus clases, y ser aprobado en las
pruebas reglamentarias periódicas de los cursos que tome.
5)- A enviar anualmente a la Secretaría de
Educación Pública certificación auténtica de los estudios que ha realizado,
calificaciones que ha obtenido y exámenes o pruebas a que ha sido sometido, con
sus resultados. La Secretaría de Educación Pública formará para cada uno de los
becarios un expediente privado acerca del comportamiento suyo del progreso de
sus estudios, el cual sólo podrán examinar el Patronato de Estudiantes, el
propio interesado y sus padres o representantes legales.