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Artículo 19.- El Poder Ejecutivo podrá conceder a las plantas
industriales que sean clasificadas como industrias nuevas, los siguientes
beneficios:
a) Franquicia aduanera del 99% sobre materiales de construcción que
se necesiten importar, para construir el edificio de la fábrica, sus
dependencias y obras necesarias así como viviendas anexas para sus
trabajadores, previa presentación de planos y presupuestos debidamente
aprobados por el INVU, cuando de viviendas para trabajadores se trate.
Para obtener dicha franquicia aduanera, el o los interesados, deberán
presentar ante la Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento
Industrial, planos de las obras a realizar, con detalle de los materiales
e implementos que se van a consumir, debidamente aprobados y firmados por
un ingeniero civil o arquitecto incorporado;
b) Franquicia aduanera del 99% sobre la importación de motores,
maquinaria, herramientas,equipo y accesorios que se requieran para la
fabricación de los productos en la planta industrial beneficiaria por
esta ley, así como de los instrumentos de laboratorios necesarios para la
investigación, fabricación y control de calidad de esos productos;
c) Franquicia aduanera del 99% sobre la importación de combustible y
lubricantes, excepto de la gasolina, que sean necesarios para producir
energía o para utilizarse en cualesquiera otros fines indispensables en
la producción de la planta industrial. Esta franquicia cubrirá también
las industrias ya establecidas en casos muy calificados y a juicio del
Ministerio de Economía y Hacienda. La franquicia aduanera a que se
refiere este inciso, se podrá otorgar, para generación eléctrica,
solamente en el caso de que dicha energía no pueda ser suministrada
adecuadamente, por los servicios establecidos. No se dará franquicia
aduanera a la importación de combustible y lubricantes destinados a
equipos de transporte;
d) Franquicia aduanera del 99% sobre la importación de materias
primas, productos semielaborados o materiales que entren en la
composición o en el proceso de elaboración del producto;
e) Franquicia aduanera del 99% sobre la importancia de empaques y
envases que requiera el producto terminado;
f) Exención de impuestos territoriales durante cinco años. Asimismo,
se podrá exonerar de los impuestos municipales que se cobren a las
instalaciones industriales, si así lo aprueba, previamente, la
Municipalidad del lugar donde se localizaren;
g) Exención de impuestos fiscales del 100% durante la primera mitad
y del 50% durante la segunda mitad del plazo que le sea concedido a la
planta industrial que pesan sobre el capital invertido y sobre las
utilidades obtenidas en la misma para disfrutar de los demás beneficios
que concede esta ley. Con respecto a los impuestos municipales, que se
cobren sobre el capital invertido, su concesión estará condicionada a lo
dispuesto en el último párrafo del inciso anterior;
h) Exención del pago de impuestos de exportación sobre los artículos
producidos por la planta industrial beneficiaria de esta ley, en los
casos que sea necesario, para permitir la competencia del producto en el
mercado externo; e
i) Exención del monto que le corresponda, por concepto del Impuesto
sobre la Renta, por aquella parte de las utilidades que la empresa
reinvierta en mejoras, tanto en la propia industria como en viviendas
para sus trabajadores, y que compruebe debidamente ante la Tributación
Directa.
El uso de materia prima o productos semielaborados nacionales será factor de primordial importancia en el otorgamiento de los beneficios a
que se refiere este artículo.
( TACITAMENTE DEROGADO el presente artículo por el 1º de la Ley Nº
7293 de 31 de marzo de 1992, LEY REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES
VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES, que literalmente dispone:
"Derogatoria General. Se derogan todas las exenciones tributarias
objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y
normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos
arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la
propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente Ley.
En virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones
tributarias que se mencionan en el artículo siguiente." Es de hacer notar
que el artículo 2º de dicha ley Nº 7293 no excluye de la derogatoria a la
presente ley.
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