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 Normativa >> Ley 1152 >> Fecha 13/04/1950 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1152 - Articulo 1
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Artículo 1
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(Esta ley fue Derogada por el artículo 30 de la ley Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales N° 8718 del 17 de febrero de 2009)

 

LEY DE DISTRIBUCION DE LA LOTERIA NACIONAL

 

ARTICULO 1º.- El producto o utilidad neta de la lotería nacional, el

cual se determinará restando de la utilidad bruta el trece por ciento, será

distribuido de la siguiente manera:

 

(NOTA: Véase el artículo 25 de la Ley de Loterías No.7395 del 3 de

mayo de 1994, donde se explica de deducción de ese trece por ciento)

 

1) Un dos por ciento para la Lucha Antivenérea.

a) Un seis por ciento será distribuido por la Junta de Protección

Social de San José, entre las siguientes instituciones, según la

indicación de la Dirección General de Asistencia, cuyo Consejo Técnico

determinará las cuotas de acuerdo con la importancia y las necesidades de

cada una:

Hospicio de Huérfanos, San José;

Asilo Carlos María Ulloa, San José;

Asilo de Ancianos y Huérfanos, Alajuela;

Reformatorio de Mujeres Menores, San José;

Casa de Refugio, San José;

Comité de Bienestar Comunal de Cartago, para alimentación

de niños pobres;

Colegio Vocacional de Artes y Oficios de Cartago (COVAO);

Asociación Hogarcito de Cartago;

Asilo de Vejez, Cartago;

Asociación Benéfica de Cristo Obrero, Puntarenas;

Hogar Cristiano, Puntarenas;

Centro Rural de Asistencia de Atenas;

Hogar Cristiano, Cartago;

Hogar de Ancianos de Orotina;

Asilo de Ancianos Palmares;

Asilo de Ancianos Desamparados;

Asilo de Ancianos Santa Cruz;

Asilo de Ancianos de San Ramón;

Asilo de Ancianos, Grecia;

Asilo de Ancianos de San Carlos;

Asilo de Guápiles;

Asilo de Limón Centro;

Hogar de Ancianos de Puntarenas;

Asociación Ejército de Salvación;

Asilo de Ancianos de Puriscal;

Asilo de Ancianos de San Pedro Claver de Pavas;

Asilo de Ancianos de Naranjo;

Hogar de Ancianos de San Blas de Nicoya;

Guardería de Ancianos de Barrio San Martín, San Sebastián;

Hogar de Ancianos de Ciudad Cortés, Osa;

Hogar de Ancianos de Quepos, Aguirre;

Centro de Ancianos Israelita de Florida, Hatillo;

Hogar de Ancianos de San Isidro, Coronado;

Hogar de Ancianos de Ciudad Colón;

Hogar de Ancianos de Santa Ana;

Hogar de Ancianos de Parrita, Puntarenas;

Hogar de Ancianos Alfredo y Delia González Flores;

Hogar de Niños Abandonados de Liberia;

Asilo de Ancianos San Vicente de Paúl, de Liberia;

Hogar de Ancianos de Nandayure;

Hogar de Ancianos de Jicaral;

Ciudad de los Niños.

(Así reformado por el artículo 14, numeral 4, de la Ley de

Presupuesto No.7018 del 20 de diciembre de 1985)

b) (NOTA: Ver Observaciones de la ley)

c) Un dos por ciento a la Caja Costarricense de Seguro Social, la

que deberá recibir el respectivo monto en forma directa.

(Así reformado por el artículo 14, numeral 4, de la Ley de

Presupuesto No.7018 del 20 de diciembre de 1985

d) De un ochenta y tres por ciento (83%), la Junta de Protección Social de San José retendrá el sesenta y siete por ciento (67%) en beneficio del Hospital San Juan de Dios y del Asilo Nacional de Insanos (Chapuí) y un tres por ciento (3%), en beneficio de la Asociación Hogar Manos de Jesús pro Atención del Anciano Abandonado, de Guadalupe de Cartago, y de la Casa Hogar Tía Tere. El treinta por ciento (30%) restante lo distribuirá según lo indique la Dirección General de Asistencia, cuyo Consejo Técnico determinará las cuotas para cada institución beneficiaría, de acuerdo con el número y costo de estancia diaria y la importancia médico-social, entre las siguientes instituciones de asistencia médica:

Hospital de Alajuela

Hospital de Cartago

Hospital de Heredia

Hospital de Liberia

Hospital de Puntarenas

Junta de Protección Social de Limón

Asociación de Desarrollo Específico Clínica para Enfermos

Alcohólicos (ADEPEA)

Preventorio Rooseveit de Coronado

Instituto Costarricense contra el Cáncer

Cruz Roja Costarricense

Una vez autorizadas por la Dirección General de Asistencia, las cuotas respectivas serán giradas a la orden de las instituciones correspondientes, dentro de los primeros diez días de cada mes, sin ningún otro trámite y una vez deducidas las sumas que le adeuden al Almacén de la Junta de Protección Social de San José, de conformidad con el artículo 4 de la presente Ley.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por costo de estancia los gastos originados únicamente por los siguientes conceptos:

1. Personal técnico y administrativo de la propia institución de asistencia médica.

2. Alimentación.

3. Drogas y medicinas.

4. Ropería.

(Así reformado el inciso d)  por la Ley N° 8193 de 17 de diciembre del 2001)

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