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 Normativa >> Ley 3981 >> Fecha 02/11/1967 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 3981 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Se reforma el artículo 23 de la Ley de Radio, Nº 1758 de 19

de junio de 1954, la cual en los sucesivo se leerá así:

"Artículo 1º.-Los servicios inalámbricos no podrán salir

definitivamente del domino del Estado y solamente podrán ser explotados

por la Administración Pública o por los particulares, de acuerdo con la

presente ley, salvo los casos de concesiones especiales.

Artículo 2º.- No puede ser objeto de concesión, el derecho que el

Estado se reserva a perpetuidad de establecer estaciones radiográficas en

el territorio nacional para usos militares y para la trasmisión y

recepción de mensajes oficiales.

Artículo 3º.- El establecimiento, manejo y explotación de empresas

de servicios inalámbricos, que hagan negocio con sus trasmisiones, sólo

podrán permitirse a ciudadanos costarricenses, o compañías cuyo capital en

no menos de un 65% (sesenta y cinco por ciento) pertenezca a

costarricenses. El establecimiento y funcionamiento de estaciones de

radioaficionados no estará sometido a la indicada restricción, pero no se

concederá derecho al extranjero con residencia en Costa Rica, en cuyo país

de origen no se conceda el mismo a ciudadanos costarricenses. El Estado

ejercerá la vigilancia y control de todas las instalaciones de servicios

inalámbricos.

Artículo 4º.- Por sus servicios las estaciones inalámbricas se

clasifican así:

a) Oficiales;

b) Comerciales para servicio local e internacional de onda corta y

larga;

c) De radioaficionados o estaciones experimentales, fijas y móviles;

ch) Marítimas de radionavegación y radiogoniometría, fijas y móviles;

d) Aeronáuticas para radionavegación y radiogoniometría, fijas y

móviles;

e) Meteorológicas;

f) Estaciones al servicio de industrias, agricultura o comercio entre

particulares; y

g) Radiodifusoras de televisión, las cuales operarán de acuerdo con

el Reglamento que oportunamente emitirá el Ministerio de

Gobernación según los patrones técnicos y normas sobre

distribución de frecuencias establecidos en los países en donde se

haya desarrollado esta rama de las radiocomunicaciones.

Artículo 5º.- Se organizará un Departamento de Control Nacional de

Radio para el efectivo cumplimiento de esta ley. Sus atribuciones,

además de las que le confiera el Reglamento, serán las siguientes:

a) Abrir y mantener índices de registro para las estaciones

radiodifusoras de aficionados y experimentales, de empresas privadas de

radiocomunicaciones, inalámbricas, de servicio público, empresas

aeronáuticas y marítimas, nacionales o particulares, anotando sus

características principales, tales como fecha de autorización de la

licencia o concesión, letras distintivas de llamada, nombre del

propietario responsable, frecuencia de operación, potencia, naturaleza del

servicio, hora de trabajo, ubicación de la planta y estudios y

vencimientos de los derechos de registro o de inscripción;

b) Recibir, estudiar e informar sobre las solicitudes de licencia

para el establecimiento de estaciones radiotrasmisoras, de acuerdo con la

clasificación de servicios establecida en esta ley;

c) Apersonarse en las estaciones radiotrasmisoras cuyo funcionamiento

sea autorizado para comprobar que se ajustan a los requisitos técnicos

señalados en la licencia respectiva, antes de empezar su funcionamiento

regular, e inspeccionar periódicamente las instalaciones para constatar

que no se han variado las características de la licencia;

ch) Informarse, por medio de sus auxiliares, acerca del funcionamiento

técnico incorrecto y de las infracciones que se cometan, dando aviso

por escrito al propietario de la radiotrasmisora responsable de las

mismas, a fin de que las corrija en un plazo de cuarenta y ocho

horas y denunciar el hecho ante la autoridad correspondiente en

caso de no ser acatada tal orden;

d) Mantener un archivo para la debida atención de todos los asuntos

relacionados con la Oficina de la unión Internacional de

Telecomunicaciones de Ginebra, de la cual Costa Rica es miembro; y

e) Informar al Ministerio de Gobernación para que éste proceda a

cancelar la licencia o suspender el funcionamiento de una radioestación

por razones técnicas o de cualquier otra índole prevista en esta ley.

Artículo 6º.- Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del

Ministerio de Gobernación y previa consulta al Departamento de Control

Nacional de Radio, el otorgamiento y la cancelación de licencias para

operar estaciones radiodifusoras, de radioaficionados, marítimas,

aeronáuticas, meteorológicas, particulares al servicio del comercio,

agricultura e industrias y de radiotelevisión. Los traspasos de licencias

otorgadas los debe aprobar también el Poder Ejecutivo en la misma forma.

Artículo 7º.- Para operar una estación inalámbrica debe obtenerse

la licencia del caso, previo pago del impuesto que por esta ley se

establece y haber llenado los requisitos que el Reglamento respectivo

imponga.

Todo nuevo concesionario gozará de seis meses de término, a partir de

la fecha de su concesión, para poner en operación su radioemisora, con

seis meses más de prórroga cuando pueda comprobar que ha hecho inversiones

considerables a juicio del Departamento de Control Nacional de Radio que

justifiquen esa prórroga. Pasado este último plazo será cancelada la

licencia.

Artículo 8º.- Los propietarios de estaciones inalámbricas serán

solidariamente responsables, en cuanto a la reparación civil del daño

causado, con las personas que hablen o trasmitan a través de sus emisoras

contraviniendo esta ley o cualesquiera otra disposiciones de carácter

penal, si se ha demostrado su complicidad o connivencia en el hecho. Tal

responsabilidad será subsidiaria en el caso de que el hecho punible se

hubiera cometido por imprevisión, negligencia o culpa del propietario de

la estación. Si no hubiera dolo ni culpa del propietario de la estación no

habrá para éste responsabilidad alguna.

Artículo 9º.- Para el uso de frecuencias y reglamentación de

servicios de radiocomunicaciones, el Departamento de Control Nacional de

Radio acatará lo dispuesto y recomendado en el Reglamento de

Radiocomunicaciones de Atlantic City, 1947 y los Acuerdo Interamericanos

sobre Radiocomunicaciones firmados en Washington en marzo de 1949,

ratificados por la Asamblea Legislativa ( Decreto Nº 1202 de 30 de

setiembre de 1950 y Decreto Nº 1336 de 3 de agosto de 1951 ).

El Ministerio de Gobernación, de acuerdo con el Departamento de

Control Nacional de Radio, elaborará un Reglamento que ofrezca las mayores

facilidades técnicas en el ramo de televisión, ciñéndose a los acuerdos

internacionales suscritos por Costa Rica, como contribución al desarrollo

de esa ciencia.

Artículo 10.- Es servicio de radiodifusión el que, mediante

emisiones sonoras o visuales -televisión- trasmite directamente al

público programas culturales educativos, artísticos, informativos o de

entretenimiento que respondan al interés general.

Artículo 11.- Los programas de las trasmisoras deben contribuir a

elevar el nivel cultural de la nación. Las radioemisoras comerciales

estarán obligadas a ceder gratuitamente al Ministerio de Educación

Pública un espacio mínimo de media hora por semana para fines de

divulgación científica o cultural. Cada estación indicará al Ministerio

citado el espacio que pueda cederle dentro de sus horarios de trabajo.

Queda prohibida la radiodifusión de anuncios grabados en su totalidad

en el extranjero, así como la reproducción de los mismos cuando sobrepase

el 50% del total de esos anuncios.

La teleemisión de anuncios producidos en el exterior será permitida

siempre que su número no sobrepase el 50% del total de anuncios que se

trasmitan mensualmente.

Se autoriza la trasmisión de programas radiales y radionovelas

grabadas en el extranjero, siempre que ninguno de ellos sobrepase el 50%

del total que de cada uno de ellos se trasmita mensualmente.

Se autoriza la teleemisión de programas filmados en el extranjero,

siempre que no sobrepasen el 80% del total de programas mensuales que se

emitan, y que la producción nacional llene el porcentaje restante.

Asimismo, se autoriza la teleemisión de programas comerciales en

videotape, grabados o producidos en el exterior, siempre que no sobrepasen

el 50% de la totalidad de los programas mensuales.

La violación de esta disposición se penará con multa de ¢ 500.00 la

primera vez, de ¢ 1,000.00 la segunda, y de ¢ 5,000.00 las siguientes.

Estas reglas no rigen para los programas de tipo cultural que sean así

calificados por el Ministerio de Educación Pública o que sean importados

por el Estado, sus instituciones o por la presentaciones de otros países.

El producto de dichas multas lo girará el tribunal que conozca del

caso, a favor de la Dirección General de Artes y Letras, para formar un

fondo destinado a financiar el funcionamiento de cursos de estudios,

especiales para trabajadores de radio y televisión.

Artículo 12.- Toda radioemisora deberá funcionar libre de espurias

y armónicas y ajustada su frecuencia de tal manera que no interfiera a

otras estaciones. El Departamento de Control Nacional de Radio no podrá

autorizar el funcionamiento de ninguna planta cuya instalación no se

ajuste a todos los requerimientos técnicos o que esté ubicada en terreno

y lugar no apropiados para conseguir tales fines.

Artículo 13.- Las estaciones de radioaficionados o experimentales

no efectuarán servicios de radiodifusión y no podrán invadir la

frecuencias que correspondan a otros servicios de radiocomunicación. No

obstante, en casos de emergencia, están obligados a aceptar y contestar

toda clase de llamadas y mensajes, especialmente si hay vidas en peligro

y a tomar todas las medidas de colaboración que se hagan necesarias.

Artículo 14.- Las estaciones meteorológicas trasmitirán y

recibirán mensajes de conformidad con ese servicio:

a) Sobre informes meteorológicos corrientes que se hagan a bordo o en

tierra y que se basen en las observaciones sinópticas y suplementarias de

la superficie, las observaciones de las capas superiores de la atmósfera,

sondeos de los niveles superiores y mensajes meteorológicos de los

aviones; y

b) Los pronósticos de las condiciones meteorológicas para beneficio

de la aviación, la navegación marítima y demás actividades.

Artículo 15.- La radiofonía al servicio de industrias, agricultura

y comercio se hará únicamente entre estaciones dedicadas a esas

actividades dentro del territorio nacional. No podrá efectuar servicios

de otra índole, ni hacer comunicaciones internacionales, ni invadir las

frecuencias que corresponda a otros servicios de radiocomunicaciones y

solamente en casos de emergencia puede comunicarse con estaciones de

radioaficionados.

Artículo 16.- Las radiodifusoras comerciales, salvo casos de

emergencia, no deberán transmitir mensajes de carácter particular u

oficial, locales o internacionales. Las estaciones dedicadas al servicio

de radiocomunicaciones a su vez no deberán radiodifundir programas

comerciales.

Artículo 17.- Es absolutamente prohibido:

a) La trasmisión y recepción de correspondencia privada, salvo

expresa autorización del autor o la divulgación del contenido o de la

existencia de dicha correspondencia, en caso de llegarse a interceptar;

b) La trasmisión o circulación de noticias falsas, señales o llamadas

de alarma sin fundamento;

c) La retransmisión de programas de radiodifusión provenientes de

otras estaciones sin el consentimiento expreso de los interesados;

ch) El uso de lenguaje vulgar o contrario a las buenas costumbre;

d) Usar lenguaje injurioso que perjudique el honor e interés

personales;

e) Hacer funcionar una estación sin autorización legal;

f) Traspasar o enajenar el derecho a una frecuencia sin la previa

autorización del Departamento de Control Nacional de Radio;

g) Cambiar el sitio de instalación de la estación trasmisora, salvo

las inscritas como móviles, sin previa autorización del Departamento de

Control Nacional de Radio;

h) Proporcionar informes al enemigo en caso de guerra;

i) Trasmitir mensajes internacionales de carácter comercial cuando se

trate de estaciones de radioaficionados;

j) Obstaculizar por medio de osciladores o cualquier otro

dispositivo, la trasmisión o comunicación radiotelegráfica o telefonía de

otras estaciones;

k) No dar las letras de llamada en el tiempo y cuando deba hacerse,

conforme lo ordene el Reglamento; y

l) No acatar las disposiciones que emita el Departamento de Control

Nacional de Radio, para la instalación y reparación de las estaciones

inalámbricas.

Artículo 18.- A partir de la vigencia de la presente ley, deberá

pagarse un impuesto anual de radiodifusión en la siguiente forma:

a) Las radiodifusoras de onda larga pagarán ajustándose a la

siguiente tarifa proporcional a su potencia:

Hasta 1.000 watts, mil colones (¢ 1,000.00).

De 1.001 a 2.500 watts, mil quinientos colones (¢ 1.500.00).

De 2.501 a 5.000 watts, dos mil colones (¢ 2,000.00).

De 5.001 a 10.000 watts, des mil quinientos colones

(¢ 2,500.00).

De 10.001 watts en adelante, tres mil colones (¢ 3,000.00).

b) Las estaciones radiodifusoras de onda corta para servicio

internacional pagarán por año mil quinientos colones (¢ 1,500.00); y

c) Las estaciones de fonía privadas dedicadas a actividades

agrícolas o industriales pagarán cien colones (¢ 100.00) al año y las

otras que sirvan a actividades comerciales pagarán quinientos colones...

(¢ 500.00).

Artículo 19.- Las estaciones de radioaficionados, cuando sirvan

como estaciones meteorológicas no pagarán ningún impuesto y en los demás

casos pagarán veinticinco colones (¢ 25.00) anuales.

Artículo 20.- Las radiodifusoras que tengan por fin exclusivamente

la difusión cultural y las estaciones inalámbricas al servicio

meteorológico y de navegación aérea o marítima estarán exentas de todo

impuesto, siempre y cuando no se dedique a realizar propaganda comercial

ni de otra clase que sea remunerada.

Artículo 21.- El impuesto sobre licencias que la presente ley

establece será destinado a la organización del Departamento de Control

Nacional de Radio y a la ampliación de los servicios de Radios nacionales,

todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de

Administración Financiera de la República, Nº 1279 de 2 de marzo de 1951.

Artículo 22.- El pago de los impuestos señalados por esta ley

deberá hacerse por trimestres adelantados y tal obligación implicará

preferencia a cualesquiera otros gravámenes sobre las estaciones

radiodifusoras afectadas.

Artículo 23.- Cuando el hecho no constituya delito que merezca

pena mayor conforme al Código Penal, la violación de cualquiera de las

prohibiciones contenidas en el artículo 16 será sancionada en la forma

siguiente: por la primera infracción, con apercibimiento que hará el

Departamento de Control Nacional de Radio; por la segunda y siguientes

infracciones, con multa de cien a mil colones, de acuerdo con gravedad de

la misma. En los casos de reincidencia, la licencia se cancelará por

quince días en la primera oportunidad, por un mes en la segunda y hasta

por seis meses en cada una de las sucesivas infracciones; para efectos de

tenerla como reincidencia, la falta debe cometerse dentro de un plazo no

mayor de un año, después de la primera infracción. Cuando el hecho no

constituya delito que merezca pena mayor conforme al Código Penal, la

violación de cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 17

será sancionada en la forma siguiente: las prohibiciones comprendidas en

los incisos a) ,c), ch), e), g), i), j), k), y i), serán sancionadas igual

que las violaciones al artículo 16. En el caso de violación a las

prohibiciones contenidas en los incisos b) y f), se impondrá de una vez la

pena de multa. En el caso de violación a las prohibiciones contenidas en

los incisos d) y h), se impondrá la pena de arresto de cincuenta a

quinientos días, o multa de cien a mil colones. Las multas serán

destinadas a los fondos escolares del distrito respectivo.

Los propietarios, empresarios y directores de las empresas de radio

y televisión, o quienes los representen, así como quienes usen el tiempo

de esas empresas para radiodifusiones, tienen la obligación ineludible de

vigilar las radiodifusiones y proceder con previsión y prudencia al

hacerlas y al permitir el uso de sus medios informativos a personas ajenas

a la empresa, para evitar la comisión de delitos contra el honor de las

personas. Ellos serán penalmente responsables de acuerdo con las

disposiciones del Código Penal por todas las informaciones y opiniones que

se difundan cuando sean injuriosas o calumniosas. Sin embargo, estarán

exentos de responsabilidad cuando, de acuerdo con la premura con que se da

una información o las circunstancias en que ésta se produce, se revele que

el empresario no conoció ni estuvo en condiciones de impedir que se

produzca el hecho o expresión injuriosas, o calumniosos.

Artículo 24.- Serán competentes los Alcaldes de lo Penal para

conocer y juzgar la violación de la prohibiciones contenidas en el

artículo 17, y de sus sentencias conocerá en apelación el Juez Penal

respectivo, todo conforme al Código de Procedimientos Penales.

Artículo 25.- Las licencias se entenderán concedidas por tiempo

limitado, pero se prorrogarán automáticamente mediante el pago de los

derechos correspondientes, siempre y cuando se ajuste el funcionamiento e

instalación de las estaciones a los términos de esta ley.

Artículo 26.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 27.- Queda derogada la ley Nº 39 de 17 de julio de 1920,

Esta ley rige desde su publicación.

DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO

Transitorio I.-Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que

quede organizado el Departamento de Control Nacional de Radio éste

revisará las instalaciones de las plantas de las estaciones inalámbricas

establecidas en el país, a efecto de verificar si se ajustan a las

disposiciones de esta ley y a los requerimientos técnicos

correspondientes. A los propietarios de aquellas plantas que deban ser

trasladadas fuera del perímetro de las poblaciones por no ajustarse a lo

previsto en el artículo 12 de esta ley, se les concederá un año de término

para hacer tal traslado.

Transitorio II.-Las licencias para operar estaciones que hubieren

sido otorgadas antes de la promulgación de esta ley se cancelarán si,

dentro de un año siguiente a la fecha de su vigencia, no se comprobare, a

satisfacción del Departamento de Control Nacional de Radio, que tales

licencias están siendo usadas efectivamente.

Transitorio III.-La prohibición de radiodifundir anuncios comerciales

grabados en el extranjero, a que se refiere el párrafo final del artículo

11, se hará efectiva seis meses después de la promulgación de esta ley".

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