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Artículo 1º.- Se reforma el artículo 23 de la Ley de Radio, Nº 1758 de 19
de junio de 1954, la cual en los sucesivo se leerá así:
"Artículo 1º.-Los servicios inalámbricos no podrán salir
definitivamente del domino del Estado y solamente podrán ser explotados
por la Administración Pública o por los particulares, de acuerdo con la
presente ley, salvo los casos de concesiones especiales.
Artículo 2º.- No puede ser objeto de concesión, el derecho que el
Estado se reserva a perpetuidad de establecer estaciones radiográficas en
el territorio nacional para usos militares y para la trasmisión y
recepción de mensajes oficiales.
Artículo 3º.- El establecimiento, manejo y explotación de empresas
de servicios inalámbricos, que hagan negocio con sus trasmisiones, sólo
podrán permitirse a ciudadanos costarricenses, o compañías cuyo capital en
no menos de un 65% (sesenta y cinco por ciento) pertenezca a
costarricenses. El establecimiento y funcionamiento de estaciones de
radioaficionados no estará sometido a la indicada restricción, pero no se
concederá derecho al extranjero con residencia en Costa Rica, en cuyo país
de origen no se conceda el mismo a ciudadanos costarricenses. El Estado
ejercerá la vigilancia y control de todas las instalaciones de servicios
inalámbricos.
Artículo 4º.- Por sus servicios las estaciones inalámbricas se
clasifican así:
a) Oficiales;
b) Comerciales para servicio local e internacional de onda corta y
larga;
c) De radioaficionados o estaciones experimentales, fijas y móviles;
ch) Marítimas de radionavegación y radiogoniometría, fijas y móviles;
d) Aeronáuticas para radionavegación y radiogoniometría, fijas y
móviles;
e) Meteorológicas;
f) Estaciones al servicio de industrias, agricultura o comercio entre
particulares; y
g) Radiodifusoras de televisión, las cuales operarán de acuerdo con
el Reglamento que oportunamente emitirá el Ministerio de
Gobernación según los patrones técnicos y normas sobre
distribución de frecuencias establecidos en los países en donde se
haya desarrollado esta rama de las radiocomunicaciones.
Artículo 5º.- Se organizará un Departamento de Control Nacional de
Radio para el efectivo cumplimiento de esta ley. Sus atribuciones,
además de las que le confiera el Reglamento, serán las siguientes:
a) Abrir y mantener índices de registro para las estaciones
radiodifusoras de aficionados y experimentales, de empresas privadas de
radiocomunicaciones, inalámbricas, de servicio público, empresas
aeronáuticas y marítimas, nacionales o particulares, anotando sus
características principales, tales como fecha de autorización de la
licencia o concesión, letras distintivas de llamada, nombre del
propietario responsable, frecuencia de operación, potencia, naturaleza del
servicio, hora de trabajo, ubicación de la planta y estudios y
vencimientos de los derechos de registro o de inscripción;
b) Recibir, estudiar e informar sobre las solicitudes de licencia
para el establecimiento de estaciones radiotrasmisoras, de acuerdo con la
clasificación de servicios establecida en esta ley;
c) Apersonarse en las estaciones radiotrasmisoras cuyo funcionamiento
sea autorizado para comprobar que se ajustan a los requisitos técnicos
señalados en la licencia respectiva, antes de empezar su funcionamiento
regular, e inspeccionar periódicamente las instalaciones para constatar
que no se han variado las características de la licencia;
ch) Informarse, por medio de sus auxiliares, acerca del funcionamiento
técnico incorrecto y de las infracciones que se cometan, dando aviso
por escrito al propietario de la radiotrasmisora responsable de las
mismas, a fin de que las corrija en un plazo de cuarenta y ocho
horas y denunciar el hecho ante la autoridad correspondiente en
caso de no ser acatada tal orden;
d) Mantener un archivo para la debida atención de todos los asuntos
relacionados con la Oficina de la unión Internacional de
Telecomunicaciones de Ginebra, de la cual Costa Rica es miembro; y
e) Informar al Ministerio de Gobernación para que éste proceda a
cancelar la licencia o suspender el funcionamiento de una radioestación
por razones técnicas o de cualquier otra índole prevista en esta ley.
Artículo 6º.- Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del
Ministerio de Gobernación y previa consulta al Departamento de Control
Nacional de Radio, el otorgamiento y la cancelación de licencias para
operar estaciones radiodifusoras, de radioaficionados, marítimas,
aeronáuticas, meteorológicas, particulares al servicio del comercio,
agricultura e industrias y de radiotelevisión. Los traspasos de licencias
otorgadas los debe aprobar también el Poder Ejecutivo en la misma forma.
Artículo 7º.- Para operar una estación inalámbrica debe obtenerse
la licencia del caso, previo pago del impuesto que por esta ley se
establece y haber llenado los requisitos que el Reglamento respectivo
imponga.
Todo nuevo concesionario gozará de seis meses de término, a partir de
la fecha de su concesión, para poner en operación su radioemisora, con
seis meses más de prórroga cuando pueda comprobar que ha hecho inversiones
considerables a juicio del Departamento de Control Nacional de Radio que
justifiquen esa prórroga. Pasado este último plazo será cancelada la
licencia.
Artículo 8º.- Los propietarios de estaciones inalámbricas serán
solidariamente responsables, en cuanto a la reparación civil del daño
causado, con las personas que hablen o trasmitan a través de sus emisoras
contraviniendo esta ley o cualesquiera otra disposiciones de carácter
penal, si se ha demostrado su complicidad o connivencia en el hecho. Tal
responsabilidad será subsidiaria en el caso de que el hecho punible se
hubiera cometido por imprevisión, negligencia o culpa del propietario de
la estación. Si no hubiera dolo ni culpa del propietario de la estación no
habrá para éste responsabilidad alguna.
Artículo 9º.- Para el uso de frecuencias y reglamentación de
servicios de radiocomunicaciones, el Departamento de Control Nacional de
Radio acatará lo dispuesto y recomendado en el Reglamento de
Radiocomunicaciones de Atlantic City, 1947 y los Acuerdo Interamericanos
sobre Radiocomunicaciones firmados en Washington en marzo de 1949,
ratificados por la Asamblea Legislativa ( Decreto Nº 1202 de 30 de
setiembre de 1950 y Decreto Nº 1336 de 3 de agosto de 1951 ).
El Ministerio de Gobernación, de acuerdo con el Departamento de
Control Nacional de Radio, elaborará un Reglamento que ofrezca las mayores
facilidades técnicas en el ramo de televisión, ciñéndose a los acuerdos
internacionales suscritos por Costa Rica, como contribución al desarrollo
de esa ciencia.
Artículo 10.- Es servicio de radiodifusión el que, mediante
emisiones sonoras o visuales -televisión- trasmite directamente al
público programas culturales educativos, artísticos, informativos o de
entretenimiento que respondan al interés general.
Artículo 11.- Los programas de las trasmisoras deben contribuir a
elevar el nivel cultural de la nación. Las radioemisoras comerciales
estarán obligadas a ceder gratuitamente al Ministerio de Educación
Pública un espacio mínimo de media hora por semana para fines de
divulgación científica o cultural. Cada estación indicará al Ministerio
citado el espacio que pueda cederle dentro de sus horarios de trabajo.
Queda prohibida la radiodifusión de anuncios grabados en su totalidad
en el extranjero, así como la reproducción de los mismos cuando sobrepase
el 50% del total de esos anuncios.
La teleemisión de anuncios producidos en el exterior será permitida
siempre que su número no sobrepase el 50% del total de anuncios que se
trasmitan mensualmente.
Se autoriza la trasmisión de programas radiales y radionovelas
grabadas en el extranjero, siempre que ninguno de ellos sobrepase el 50%
del total que de cada uno de ellos se trasmita mensualmente.
Se autoriza la teleemisión de programas filmados en el extranjero,
siempre que no sobrepasen el 80% del total de programas mensuales que se
emitan, y que la producción nacional llene el porcentaje restante.
Asimismo, se autoriza la teleemisión de programas comerciales en
videotape, grabados o producidos en el exterior, siempre que no sobrepasen
el 50% de la totalidad de los programas mensuales.
La violación de esta disposición se penará con multa de ¢ 500.00 la
primera vez, de ¢ 1,000.00 la segunda, y de ¢ 5,000.00 las siguientes.
Estas reglas no rigen para los programas de tipo cultural que sean así calificados por el Ministerio de Educación Pública o que sean importados
por el Estado, sus instituciones o por la presentaciones de otros países.
El producto de dichas multas lo girará el tribunal que conozca del
caso, a favor de la Dirección General de Artes y Letras, para formar un
fondo destinado a financiar el funcionamiento de cursos de estudios,
especiales para trabajadores de radio y televisión.
Artículo 12.- Toda radioemisora deberá funcionar libre de espurias
y armónicas y ajustada su frecuencia de tal manera que no interfiera a
otras estaciones. El Departamento de Control Nacional de Radio no podrá autorizar el funcionamiento de ninguna planta cuya instalación no se
ajuste a todos los requerimientos técnicos o que esté ubicada en terreno
y lugar no apropiados para conseguir tales fines.
Artículo 13.- Las estaciones de radioaficionados o experimentales
no efectuarán servicios de radiodifusión y no podrán invadir la
frecuencias que correspondan a otros servicios de radiocomunicación. No
obstante, en casos de emergencia, están obligados a aceptar y contestar
toda clase de llamadas y mensajes, especialmente si hay vidas en peligro
y a tomar todas las medidas de colaboración que se hagan necesarias.
Artículo 14.- Las estaciones meteorológicas trasmitirán y
recibirán mensajes de conformidad con ese servicio:
a) Sobre informes meteorológicos corrientes que se hagan a bordo o en
tierra y que se basen en las observaciones sinópticas y suplementarias de
la superficie, las observaciones de las capas superiores de la atmósfera,
sondeos de los niveles superiores y mensajes meteorológicos de los
aviones; y
b) Los pronósticos de las condiciones meteorológicas para beneficio
de la aviación, la navegación marítima y demás actividades.
Artículo 15.- La radiofonía al servicio de industrias, agricultura
y comercio se hará únicamente entre estaciones dedicadas a esas
actividades dentro del territorio nacional. No podrá efectuar servicios
de otra índole, ni hacer comunicaciones internacionales, ni invadir las
frecuencias que corresponda a otros servicios de radiocomunicaciones y
solamente en casos de emergencia puede comunicarse con estaciones de
radioaficionados.
Artículo 16.- Las radiodifusoras comerciales, salvo casos de
emergencia, no deberán transmitir mensajes de carácter particular u
oficial, locales o internacionales. Las estaciones dedicadas al servicio
de radiocomunicaciones a su vez no deberán radiodifundir programas
comerciales.
Artículo 17.- Es absolutamente prohibido:
a) La trasmisión y recepción de correspondencia privada, salvo
expresa autorización del autor o la divulgación del contenido o de la
existencia de dicha correspondencia, en caso de llegarse a interceptar;
b) La trasmisión o circulación de noticias falsas, señales o llamadas
de alarma sin fundamento;
c) La retransmisión de programas de radiodifusión provenientes de
otras estaciones sin el consentimiento expreso de los interesados;
ch) El uso de lenguaje vulgar o contrario a las buenas costumbre;
d) Usar lenguaje injurioso que perjudique el honor e interés
personales;
e) Hacer funcionar una estación sin autorización legal;
f) Traspasar o enajenar el derecho a una frecuencia sin la previa
autorización del Departamento de Control Nacional de Radio;
g) Cambiar el sitio de instalación de la estación trasmisora, salvo
las inscritas como móviles, sin previa autorización del Departamento de
Control Nacional de Radio;
h) Proporcionar informes al enemigo en caso de guerra;
i) Trasmitir mensajes internacionales de carácter comercial cuando se
trate de estaciones de radioaficionados;
j) Obstaculizar por medio de osciladores o cualquier otro
dispositivo, la trasmisión o comunicación radiotelegráfica o telefonía de
otras estaciones;
k) No dar las letras de llamada en el tiempo y cuando deba hacerse,
conforme lo ordene el Reglamento; y
l) No acatar las disposiciones que emita el Departamento de Control
Nacional de Radio, para la instalación y reparación de las estaciones
inalámbricas.
Artículo 18.- A partir de la vigencia de la presente ley, deberá pagarse un impuesto anual de radiodifusión en la siguiente forma:
a) Las radiodifusoras de onda larga pagarán ajustándose a la
siguiente tarifa proporcional a su potencia:
Hasta 1.000 watts, mil colones (¢ 1,000.00).
De 1.001 a 2.500 watts, mil quinientos colones (¢ 1.500.00).
De 2.501 a 5.000 watts, dos mil colones (¢ 2,000.00).
De 5.001 a 10.000 watts, des mil quinientos colones
(¢ 2,500.00).
De 10.001 watts en adelante, tres mil colones (¢ 3,000.00).
b) Las estaciones radiodifusoras de onda corta para servicio
internacional pagarán por año mil quinientos colones (¢ 1,500.00); y
c) Las estaciones de fonía privadas dedicadas a actividades
agrícolas o industriales pagarán cien colones (¢ 100.00) al año y las
otras que sirvan a actividades comerciales pagarán quinientos colones...
(¢ 500.00).
Artículo 19.- Las estaciones de radioaficionados, cuando sirvan
como estaciones meteorológicas no pagarán ningún impuesto y en los demás
casos pagarán veinticinco colones (¢ 25.00) anuales.
Artículo 20.- Las radiodifusoras que tengan por fin exclusivamente
la difusión cultural y las estaciones inalámbricas al servicio
meteorológico y de navegación aérea o marítima estarán exentas de todo
impuesto, siempre y cuando no se dedique a realizar propaganda comercial
ni de otra clase que sea remunerada.
Artículo 21.- El impuesto sobre licencias que la presente ley
establece será destinado a la organización del Departamento de Control
Nacional de Radio y a la ampliación de los servicios de Radios nacionales,
todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de
Administración Financiera de la República, Nº 1279 de 2 de marzo de 1951.
Artículo 22.- El pago de los impuestos señalados por esta ley
deberá hacerse por trimestres adelantados y tal obligación implicará preferencia a cualesquiera otros gravámenes sobre las estaciones
radiodifusoras afectadas.
Artículo 23.- Cuando el hecho no constituya delito que merezca
pena mayor conforme al Código Penal, la violación de cualquiera de las
prohibiciones contenidas en el artículo 16 será sancionada en la forma
siguiente: por la primera infracción, con apercibimiento que hará el
Departamento de Control Nacional de Radio; por la segunda y siguientes
infracciones, con multa de cien a mil colones, de acuerdo con gravedad de
la misma. En los casos de reincidencia, la licencia se cancelará por
quince días en la primera oportunidad, por un mes en la segunda y hasta
por seis meses en cada una de las sucesivas infracciones; para efectos de
tenerla como reincidencia, la falta debe cometerse dentro de un plazo no
mayor de un año, después de la primera infracción. Cuando el hecho no
constituya delito que merezca pena mayor conforme al Código Penal, la
violación de cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 17
será sancionada en la forma siguiente: las prohibiciones comprendidas en
los incisos a) ,c), ch), e), g), i), j), k), y i), serán sancionadas igual
que las violaciones al artículo 16. En el caso de violación a las
prohibiciones contenidas en los incisos b) y f), se impondrá de una vez la
pena de multa. En el caso de violación a las prohibiciones contenidas en
los incisos d) y h), se impondrá la pena de arresto de cincuenta a
quinientos días, o multa de cien a mil colones. Las multas serán
destinadas a los fondos escolares del distrito respectivo.
Los propietarios, empresarios y directores de las empresas de radio
y televisión, o quienes los representen, así como quienes usen el tiempo
de esas empresas para radiodifusiones, tienen la obligación ineludible de
vigilar las radiodifusiones y proceder con previsión y prudencia al
hacerlas y al permitir el uso de sus medios informativos a personas ajenas
a la empresa, para evitar la comisión de delitos contra el honor de las
personas. Ellos serán penalmente responsables de acuerdo con las
disposiciones del Código Penal por todas las informaciones y opiniones que
se difundan cuando sean injuriosas o calumniosas. Sin embargo, estarán
exentos de responsabilidad cuando, de acuerdo con la premura con que se da
una información o las circunstancias en que ésta se produce, se revele que
el empresario no conoció ni estuvo en condiciones de impedir que se
produzca el hecho o expresión injuriosas, o calumniosos.
Artículo 24.- Serán competentes los Alcaldes de lo Penal para
conocer y juzgar la violación de la prohibiciones contenidas en el
artículo 17, y de sus sentencias conocerá en apelación el Juez Penal
respectivo, todo conforme al Código de Procedimientos Penales.
Artículo 25.- Las licencias se entenderán concedidas por tiempo
limitado, pero se prorrogarán automáticamente mediante el pago de los
derechos correspondientes, siempre y cuando se ajuste el funcionamiento e
instalación de las estaciones a los términos de esta ley.
Artículo 26.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 27.- Queda derogada la ley Nº 39 de 17 de julio de 1920,
Esta ley rige desde su publicación.
DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO
Transitorio I.-Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
quede organizado el Departamento de Control Nacional de Radio éste
revisará las instalaciones de las plantas de las estaciones inalámbricas
establecidas en el país, a efecto de verificar si se ajustan a las
disposiciones de esta ley y a los requerimientos técnicos
correspondientes. A los propietarios de aquellas plantas que deban ser
trasladadas fuera del perímetro de las poblaciones por no ajustarse a lo
previsto en el artículo 12 de esta ley, se les concederá un año de término
para hacer tal traslado.
Transitorio II.-Las licencias para operar estaciones que hubieren
sido otorgadas antes de la promulgación de esta ley se cancelarán si,
dentro de un año siguiente a la fecha de su vigencia, no se comprobare, a
satisfacción del Departamento de Control Nacional de Radio, que tales
licencias están siendo usadas efectivamente.
Transitorio III.-La prohibición de radiodifundir anuncios comerciales
grabados en el extranjero, a que se refiere el párrafo final del artículo
11, se hará efectiva seis meses después de la promulgación de esta ley".
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