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 Normativa >> Reglamento 5005 >> Fecha 18/08/1999 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 5005 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA    

 

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante Artículo 13, del Acta de la Sesión 5005-99, celebrada el 18 de agosto de 1999,


dispuso:

                                                                           

modificar el literal E, Título VI de las “Regulaciones de Política Monetaria”, para que, en lo sucesivo, se lea así:

 

“E.   La reserva de liquidez debe mantenerse invertida en títulos o instrumentos de depósito del Sistema Bancario Nacional, incluido el Banco Central de Costa Rica, o del Gobierno Central, de alta liquidez, seguridad y rentabilidad. Para su administración deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

 

1. Las entidades cuya reserva de liquidez sea igual o inferior a  ¢5 millones, no podrán mantener depositados en un solo banco comercial más del 50% de los recursos de la reserva.

2. Las entidades cuya reserva de liquidez sea superior a ¢5 millones no podrán mantener depositados en un solo banco comercial más del 25% de los recursos de la reserva.

3. La reserva de liquidez podrá ser mantenida en su totalidad en títulos del Gobierno o del Banco Central de Costa Rica.

 

La reserva de liquidez puede ser mantenida en fondos de inversión, siempre y cuando éstos se constituyan en forma exclusiva para ese fin y el administrador del mismo cumpla con cada una de las disposiciones contenidas en este Título sobre la forma en que se deben mantener dichos recursos.”

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