BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica, mediante Artículo 13, del Acta de la Sesión
5005-99, celebrada el 18 de agosto de 1999,
dispuso:
modificar
el literal E, Título VI de las “Regulaciones de Política Monetaria”, para que,
en lo sucesivo, se lea así:
“E. La reserva de liquidez debe mantenerse
invertida en títulos o instrumentos de depósito del Sistema Bancario Nacional,
incluido el Banco Central de Costa Rica, o del Gobierno Central, de alta
liquidez, seguridad y rentabilidad. Para su administración deberá tenerse en
cuenta lo siguiente:
1. Las entidades cuya
reserva de liquidez sea igual o inferior a
¢5
millones, no podrán mantener depositados en un solo banco comercial más del 50%
de los recursos de la reserva.
2. Las entidades cuya
reserva de liquidez sea superior a ¢5 millones no podrán
mantener depositados en un solo banco comercial más del 25% de los recursos de
la reserva.
3. La reserva de liquidez
podrá ser mantenida en su totalidad en títulos del Gobierno o del Banco Central
de Costa Rica.
La reserva de liquidez
puede ser mantenida en fondos de inversión, siempre y cuando éstos se
constituyan en forma exclusiva para ese fin y el administrador del mismo cumpla
con cada una de las disposiciones contenidas en este Título sobre la forma en
que se deben mantener dichos recursos.”
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