Articulo 6°—Modifíquese
el artículo 234 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea así:
Artículo
234.—Declaración de traslado y transmisión electrónica
de ingreso. La declaración aduanera de tránsito será el formulario que se
empleará para el traslado de vehículos y unidades de transporte a depósito
aduanero u otras zonas de operación aduanera autorizadas, que se encuentren
ubicadas en la jurisdicción de la aduana de ingreso; o de estacionamiento
transitorio a depósito aduanero que se encuentre ubicado en la misma jurisdicción
de la aduana.
En ingreso marítimo, el manifiesto de carga será el documento con el
que se autorizará el traslado de la unidad de transporte desde las
instalaciones de la autoridad portuaria al estacionamiento transitorio.
El
estacionamiento transitorio transmitirá electrónicamente a la aduana el
ingreso de la totalidad de las unidades de transporte que según el manifiesto
de carga están destinadas a sus instalaciones, en un plazo máximo de dos
horas, con indicación del número de la unidad de transporte, hora y fecha de
ingreso e identificación del precinto de alta seguridad y cualquier otra
información que establezca la Dirección General mediante resolución razonada.
El
ingreso y recepción de vehículos, unidades de transporte y mercancías a los
depósitos aduaneros y otras zonas de operación aduanera autorizadas se regirá
por las disposiciones aplicables, en cada caso, según lo establece el presente
Reglamento.
En ningún caso se autorizará el traslado de bultos sueltos, ni la desconsolidación,
despaletización, ni despacho, en estacionamiento
transitorio."
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 29128 del 5 de
diciembre de 2000)
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