ARTÍCULO 10.-
Deberán ser comunes:
a) El terreno donde se
asienta el edificio, cuando se trate de construcciones verticales, lo cual da
como resultado que dos filiales o más descansen sobre el mismo suelo, o
cuando, por requerirse así, deba considerarse común el suelo.
b) Los cimientos, las
paredes maestras y medianeras, los techos, las galerías, los
vestíbulos y las escaleras, además las vías de acceso,
salida y desplazamiento interno, cuando deban considerarse como tales, por el
tipo de construcción o desarrollo.
c) Los locales destinados
al alojamiento del personal encargado de la administración o seguridad
del condominio.
d) Los locales y las
instalaciones de servicios centrales como electricidad, iluminación,
telefonía, gas, agua, refrigeración, tanques, bombas de agua,
pozos y otros.
e) Los ascensores, los
incineradores de residuos y, en general, todos los artefactos y las
instalaciones destinados al beneficio común.
f) Otras que indique
expresamente el reglamento.
La enumeración anterior
no es taxativa, pues también son comunes las cosas necesarias para la
existencia, seguridad, salubridad, conservación, acceso y ornato del
condominio, aparte de las que expresamente se indiquen en la escritura
constitutiva o en el reglamento del condominio.