Buscar:
 Normativa >> Reglamento 5004 >> Fecha 04/08/1999 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Reglamento 5004 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1

2°—Modificar el literal d) del Capítulo II y los literales b) y d) del Capítulo III, Título III de las Regulaciones de Política Monetaria, de la forma que aparece a continuación, con el fin de que quede en forma explícita y clara que la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, delegó en la Superintendencia General de Valores el proceso administrativo para los efectos de lo mencionado en el numeral anterior:

 

i. Modificación del literal D del Capítulo II, del Titulo III, de las Regulaciones de Política Monetaria.

 

“D. Los puestos de bolsa que operen fideicomisos o contratos de administración de cartera sujetos de encaje, según lo dispuesto en el Capítulo anterior, deberán enviar a la Superintendencia General de Valores, dentro de un plazo de ocho días naturales siguientes al fin de cada quincena natural, un estado que muestre   su   situación   de   encaje,   de   acuerdo   con   los procedimientos determinados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y según los formatos establecidos por esa Superintendencia. La Superintendencia General de Valores verificará el cumplimiento del encaje y en caso de que detectare incumplimiento, procederá a la apertura e instrucción de los procedimientos administrativos para la aplicación de las sanciones que se detallan en el siguiente capítulo y así poder comunicarlo a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, a cuyo cargo queda resolver la sanción que se impone.”

 

ii. Modificación de los literales B y D del capítulo III, del Título III, de las Regulaciones de Política Monetaria.

 

“B. Cuando se presente una insuficiencia en el encaje mínimo legal, la Superintendencia General de Entidades Financieras y la Superintendencia General de Valores, según sea el caso, lo informará inmediatamente, por escrito, a la Gerencia del Banco  Central de Costa Rica o a quien ésta designe, y enviará una nota de apercibimiento al Gerente de la entidad infractora. El Director de la División Financiera del Banco Central de Costa Rica, o quien este designe, procederá a debitar en todos los casos la cuenta corriente de esa entidad, por una suma resultante de aplicar al monto del desencaje en la quincena de la insuficiencia en el encaje, una tasa de interés equivalente a la tasa cobrada en las operaciones de crédito de redescuento, por el uso realizado de la suma de dinero a la que ascendió su insuficiencia.

D. En el caso que la deficiencia persistiere dos o más veces dentro de  un periodo de tres  meses calendario,  la respectiva Superintendencia enviará por cada vez la nota de estilo con los anexos previstos en el literal  anterior.  Una vez que las Superintendencias hayan llevado a cabo el debido proceso e informado a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, esta además de ordenar el débito al que se refiere el literal B., procederá por cada uno de esos desencajes a la aplicación de lo que dispone el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

A las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, se les prohibirá la realización de nuevas operaciones de crédito e inversiones y las supervisadas por la Superintendencia General de Valores no podrán realizar nuevas operaciones mediante los mecanismos de administración de cartera de títulos como los OPAB, CAV, OMED o similares, conforme la siguiente aplicación:

 

i. En caso de que una entidad incurra en un segando desencaje dentro de un periodo de tres meses, se sancionará de conformidad con los siguientes parámetros:

 

a) Si el monto del desencaje es igual o mayor al 10% pero inferior al 30% del monto del encaje mínimo legal que la entidad debía mantener en ese periodo, se le suspenderán las operaciones mencionadas por 5 días hábiles.

b) Si el monto del desencaje es igual o mayor al 30% pero inferior al 50% se le suspenderán las operaciones mencionadas por 10 días hábiles.

c)     Si el monto del desencaje es igual o mayor al 50%, se le suspenderá por  15 días hábiles en  la realización de las operaciones mencionadas y se solicitará con carácter urgente un estudio a la Superintendencia que corresponda, para que evalúe la situación financiera, proceda de conformidad con las atribuciones que la Ley le asigna e informe al respecto a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. .

 

ii. En caso de que una entidad sujeta a encaje incurra en un tercer desencaje dentro de un periodo de tres meses que sea menor al 50% del monto del encaje mínimo legal que debía mantener en ese periodo, se les suspenderá por un periodo de 10 días hábiles en la realización de las operaciones mencionadas. Ahora bien, si el monto de dicho desencaje es igual o mayor al 50%, se le suspenderá por 15 días hábiles en la realización de las operaciones mencionadas y solicitará con carácter urgente un estudio a la Superintendencia que corresponda, para que evalúe la situación financiera, proceda de conformidad con las atribuciones que la Ley le asigna e informe al respecto a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

iii. En caso de que una entidad incurra en un cuarto desencaje dentro de un periodo de tres meses, se les suspenderá por 15 días hábiles en la realización de las operaciones mencionadas y se solicitará con carácter urgente un estudio a la Superintendencia que corresponda, para que evalúe la situación financiera, proceda de conformidad con las atribuciones que la Ley le asigna e informe al respecto a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

iv Para efectos de lo dispuesto en los numerales anteriores y en el caso de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, se utilizará la definición de crédito dada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en su Sesión 4652-93, Artículo 11, celebrada el 7 de julio de 1993.

 

Las suspensiones que se llegaren a determinar según estos incisos, que serán comunicadas al ente afectado y para los efectos consiguientes a los órganos supervisores adscritos al Banco Central de Costa Rica, surtirán efecto diez días hábiles después de que se notifique debidamente el respectivo acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica a la entidad desencajada.”

Ir al inicio de los resultados