BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica,
mediante artículo 10°, numeral 1, del acta de la sesión 5015-99, celebrada el
1° de diciembre de 1999, con sustento en lo manifestado por la Superintendencia
General de Entidades Financieras en la carta SUGEF-5458-99 del 2 de noviembre
de 1999,
dispuso:
Modificar el literal E, Título VI de las
“Regulaciones de Política Monetaria”, para que en el futuro se lea de la
siguiente forma:
“E. La
reserva de liquidez debe mantenerse invertida en títulos o instrumentos de
depósito del Sistema Bancario Nacional, incluido el Banco Central de Costa
Rica, o del Gobierno Central, de alta liquidez, segundad y rentabilidad. Para
su administración deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
1. Las entidades cuya reserva de liquidez sea igual
o inferior a ¢ 5 millones, no podrán mantener depositados en un solo banco
comercial más del 50% de los recursos de la reserva.
2. Las entidades cuya reserva de liquidez sea
superior a ¢ 5 millones no podrán mantener depositados en un solo banco comercial
más del 25% de los recursos de la reserva.
3. La reserva de liquidez podrá ser mantenida
en su totalidad en títulos del Gobierno o del Banco Central de Costa Rica.
La reserva de liquidez puede ser
mantenida en fondos de inversión o fideicomisos, siempre y cuando éstos se constituyan
en forma exclusiva para ese fin y el administrador del mismo cumpla con cada
una de las disposiciones contenidas en este título sobre la forma en que se
deben mantener dichos recursos.”
La presente
modificación reglamentaria rige a
partir de su Publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”.