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 Normativa >> Reglamento 5015 >> Fecha 01/12/1999 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 5015 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante artículo 10°, numeral 1, del acta de la sesión 5015-99, celebrada el 1° de diciembre de 1999, con sustento en lo manifestado por la Superintendencia General de Entidades Financieras en la carta SUGEF-5458-99 del 2 de noviembre de 1999,

 

dispuso:

 

Modificar el literal E, Título VI de las “Regulaciones de Política Monetaria”, para que en el futuro se lea de la siguiente forma:

 

“E.   La reserva de liquidez debe mantenerse invertida en títulos o instrumentos de depósito del Sistema Bancario Nacional, incluido el Banco Central de Costa Rica, o del Gobierno Central, de alta liquidez, segundad y rentabilidad. Para su administración deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

 

1. Las entidades cuya reserva de liquidez sea igual o inferior a ¢ 5 millones, no podrán mantener depositados en un solo banco comercial más del 50% de los recursos de la reserva.

2. Las entidades cuya reserva de liquidez sea superior a ¢ 5 millones no podrán mantener depositados en un solo banco comercial más del 25% de los recursos de la reserva.

3. La reserva de liquidez podrá ser mantenida en su totalidad en títulos del Gobierno o del Banco Central de Costa Rica.

 

La reserva de liquidez puede ser mantenida en fondos de inversión o fideicomisos, siempre y cuando éstos se constituyan en forma exclusiva para ese fin y el administrador del mismo cumpla con cada una de las disposiciones contenidas en este título sobre la forma en que se deben mantener dichos recursos.”      

 

La presente  modificación  reglamentaria rige a partir de su Publicación en el Diario Oficial  “La Gaceta”.

 

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