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 Normativa >> Reglamento 5009 >> Fecha 06/10/1999 >> Articulo 3
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Normativa - Reglamento 5009 - Articulo 3
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Artículo 3
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III.Sustituir el Título IV de las Regulaciones de Política Monetaria para que en adelante se lea de la siguiente manera:

   

“Regulaciones de Política Monetaria

 

TITULO IV


Operaciones de Mercado Abierto

 

1°—Definición. Las operaciones de mercado abierto (OMA) son un instrumento de control monetario utilizado por el Banco Central de Costa Rica, con la finalidad de mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional. Estas operaciones consisten en la compra y venta de instrumentos financieros por parte del Banco Central de Costa Rica, con el propósito de mantener el saldo de la base monetaria y la posición externa de la Institución, en niveles acordes con los previstos en el Programa Monetario aprobado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

 

2°—Lineamientos generales.

 

A. El Banco Central de Costa Rica, podrá realizar operaciones de mercado abierto mediante captaciones o emisión de títulos propios. También, podrá realizar operaciones de mercado abierto en el mercado secundario de valores, mediante la compra o venta de instrumentos financieros de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez y de transacción normal y corriente en el mercado. Para ello podrá comprar y vender títulos propios o de entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades! Financieras, en este último caso, que no se encuentren en situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera según el reglamento dictado para esos efectos. Asimismo, podrá efectuar ventas de títulos de Gobierno.               

B. Las operaciones de mercado abierto podrán realizarse en moneda nacional o en moneda extranjera.

C. Las operaciones de mercado abierto podrán ser transacciones a la vista o a plazo. Asimismo, podrán realizarse mediante ventanilla, subastas o, cuando se requiera de una intervención más rápida, el -Banco Central de Costa Rica podrá efectuar negociaciones directas.

D. Las tasas de interés de las operaciones de mercado abierto serán determinadas por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

E. Los títulos valores negociados por medio de operaciones de mercado abierto podrán ser vendidos o comprados a un valor diferente del facial, esto es con premio o con descuento, siempre cuando el rendimiento de la operación se ajuste a los límites que en materia de tasas de interés dicte la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

 

3°—Subastas

 

A. Las ofertas se harán por medio de los puestos de bolsa autorizados y de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).

B. Los procedimientos y las condiciones operativas para recibir las ofertas de adquisición de títulos bajo este sistema serán establecidos por la Administración del Banco Central de Costa Rica y comunicados a los participantes por los medios disponibles.

C. La Institución podrá recibir ofertas no competitivas en las subastas de títulos. Se entiende por oferta no competitiva aquella donde no se indique el rendimiento deseado y el oferente esté dispuesto a aceptar la tasa resultante en la subasta competitiva, según el procedimiento establecido en la normativa de las subastas.

D. La Administración del Banco Central de Costa Rica podrá captar de las entidades públicas no financieras solo mediante ofertas no competitivas.

E. Las subastas podrán hacerse en conjunto con la Tesorería Nacional.

 

4°—Operaciones de reporto y otras similares

 

A. El Banco Central de Costa Rica podrá participar en los mercados interbancarios y bursátiles mediante la figura de reporto y otras similares, solamente con entidades bancarias nacionales. Para ello únicamente podrá utilizar valores emitidos por el Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno que estén en circulación y que provengan del mercado secundario.      

B. Las operaciones de reporto y otras similares únicamente se realizarán mediante sistemas de negociación que estén debidamente reglamentados y supervisados por la Superintendencia correspondiente.

C. La coordinación y ejecución de las operaciones de reporto u otras similares estará a cargo de una comisión integrada por el Gerente o Subgerente, quien fingirá como coordinador, el Director de la División Económica, el Director de la División Financiera y el Director del Departamento Monetario o quienes en su ausencia estos asignen.

D. El volumen transado en operaciones de reporto u otras similares estará determinado por las condiciones de liquidez, en función del cumplimiento de los objetivos establecidos en el Programa Monetario. A su vez, el saldo de estas operaciones deberá estar considerado dentro de los límites establecidos para las operaciones activas del Banco Central con los bancos comerciales.

E. Las tasas de interés de estas operaciones las determinará la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

F. El plazo máximo de negociación de los contratos de reporto u otros similares será de siete días hábiles. La liquidación de las operaciones se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido para tales efectos en cada uno de los mercados bancarios o bursátiles en los que se negocien las recompras.

G. La custodia de los títulos objeto de los contratos de reporto u otros similares se realizará en una central de valores debidamente autorizada por la Superintendencia General de Valores, siendo suficiente los reportes emitidos por el custodio para efectos de registro.

H. La Gerencia velará porque la información pertinente acerca de las operaciones de reporto u otras similares, realizadas por el Banco Central, sea canalizada de manera oportuna y eficaz al público.

I. De la participación del Banco Central de Costa Rica en el Mercado Interbancario de Dinero (MIB).

 

1. El Banco Central de Costa Rica participará en el Mercado Interbancario de Dinero con el objetivo de estabilizar la tasa de interés de corto plazo. La intervención del BCCR en este mercado se dará en “horario bancario” y se hará mediante operaciones de recompra.

2. Salvo lo que dicten estas disposiciones en materia de reporto u otras figuras similares, y particularmente en cuanto a la participación del Banco Central en el MIB, por lo demás aplica el Reglamento para el Mercado Interbancario de Dinero del Instituto Centroamericano de Finanzas y Mercado de Capitales, S.A.

3. El BCCR podrá realizar operaciones de recompra en el MIB con aquellos bancos que han cumplido satisfactoriamente con las obligaciones originadas en operaciones de recompra, sea con el BCCR o con otros bancos.

4. Condiciones de las operaciones de recompra

 

a. Plazo de la operación

El plazo de cada operación de recompra será de hasta siete

días hábiles,

b. Títulos objeto de recompra

Los títulos deberán tener un plazo de vencimiento mayor que

el plazo de la operación.

Deberán ser títulos del Ministerio de Hacienda y del Banco

Central de Costa Rica.

c.  Garantía de la operación

El valor de mercado de los títulos constituidos en garantía no podrá ser inferior al 105% del valor de la recompra. El valor de mercado se basará en la cotización, que en el momento de la operación tengan esos títulos en las bolsas de valores.”

 

5. La parte operativa de la participación del BCCR en este mercado estará a cargo del Área de Negociación de Divisas y Mercado Abierto de la División Financiera, bajo los lineamientos dados por la Junta Directiva de la Institución.

El Departamento Monetario de la División Económica presentará, ante la comisión mencionada en el literal C de esta sección, informes semanales acerca de la situación de liquidez de la economía y hará las recomendaciones técnicas del caso.

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