III.—Sustituir el Título IV de las
Regulaciones de Política Monetaria para que
en adelante se lea de la siguiente manera:
“Regulaciones de Política Monetaria
TITULO IV
Operaciones de Mercado Abierto
1°—Definición. Las operaciones de mercado abierto (OMA) son un instrumento de
control monetario utilizado por el Banco Central de Costa Rica, con la
finalidad de mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional.
Estas operaciones consisten en la compra y venta de instrumentos financieros por
parte del Banco Central de Costa Rica, con el propósito de mantener el saldo
de la base monetaria y la posición externa de la Institución, en niveles
acordes con los previstos en el Programa Monetario aprobado por la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
2°—Lineamientos generales.
A. El Banco Central de
Costa Rica, podrá realizar operaciones de mercado
abierto mediante captaciones o emisión de títulos propios. También,
podrá realizar operaciones de mercado abierto en el mercado secundario de
valores, mediante la compra o venta de instrumentos
financieros de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez y de transacción normal y corriente en el
mercado. Para ello podrá comprar y vender títulos propios o de entidades
fiscalizadas por la Superintendencia General
de Entidades! Financieras, en este último caso,
que no se encuentren en situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera
según el reglamento dictado para esos
efectos. Asimismo, podrá efectuar ventas
de títulos de Gobierno.
B. Las operaciones
de mercado abierto podrán realizarse en moneda nacional o en moneda extranjera.
C. Las operaciones
de mercado abierto podrán ser transacciones a la vista o a plazo. Asimismo,
podrán realizarse mediante ventanilla, subastas
o, cuando se requiera de una intervención más rápida, el -Banco Central de Costa Rica podrá efectuar
negociaciones directas.
D. Las tasas de
interés de las operaciones de mercado abierto serán determinadas por la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica.
E. Los títulos
valores negociados por medio de operaciones de mercado abierto podrán ser
vendidos o comprados a un valor diferente
del facial, esto es con premio o con descuento, siempre cuando el
rendimiento de la operación se ajuste a los límites
que en materia de tasas de interés dicte la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
3°—Subastas
A.
Las ofertas se harán por medio de los puestos de bolsa autorizados y
de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEF).
B.
Los procedimientos y las condiciones operativas para recibir las ofertas
de adquisición de títulos bajo este sistema serán establecidos por la
Administración del Banco Central de Costa Rica y comunicados a los participantes por los medios disponibles.
C. La Institución
podrá recibir ofertas no competitivas en las subastas de títulos. Se entiende
por oferta no competitiva aquella donde no se indique el rendimiento deseado y
el oferente esté dispuesto a aceptar la tasa resultante en la subasta
competitiva, según el procedimiento establecido en la normativa de las subastas.
D. La Administración
del Banco Central de Costa Rica podrá captar de las entidades públicas no financieras solo mediante ofertas no competitivas.
E. Las subastas
podrán hacerse en conjunto con la Tesorería Nacional.
4°—Operaciones de reporto y
otras similares
A. El Banco Central de
Costa Rica podrá participar en los mercados interbancarios
y bursátiles mediante la figura de reporto y otras similares, solamente con entidades bancarias
nacionales. Para ello únicamente
podrá utilizar valores emitidos por el Banco Central de Costa Rica o por
el Gobierno que estén en circulación y que provengan
del mercado secundario.
B. Las operaciones
de reporto y otras similares únicamente se realizarán mediante sistemas de
negociación que estén debidamente reglamentados
y supervisados por la Superintendencia correspondiente.
C. La coordinación y
ejecución de las operaciones de reporto u otras similares estará a cargo de una comisión integrada por el Gerente o Subgerente, quien fingirá como coordinador, el
Director de la División Económica, el Director de la División Financiera y el Director del Departamento Monetario o quienes en
su ausencia estos asignen.
D. El volumen
transado en operaciones de reporto u otras similares estará determinado por las condiciones de liquidez, en función del cumplimiento de los objetivos establecidos en el
Programa Monetario. A su vez, el
saldo de estas operaciones deberá estar considerado dentro de los límites establecidos para las operaciones
activas del Banco Central con los bancos comerciales.
E. Las tasas de
interés de estas operaciones las determinará la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
F.
El plazo máximo de negociación de los contratos de reporto u otros similares
será de siete días hábiles. La liquidación de las operaciones se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido
para tales efectos en cada uno de los mercados bancarios o bursátiles en los que se negocien las recompras.
G.
La custodia de los títulos objeto de los contratos de reporto u otros similares
se realizará en una central de valores debidamente autorizada por la Superintendencia General de Valores, siendo suficiente
los reportes emitidos por el custodio para efectos de registro.
H. La Gerencia
velará porque la información pertinente acerca de las operaciones de reporto u otras similares, realizadas por el Banco Central, sea canalizada de manera oportuna y
eficaz al público.
I. De la participación del Banco
Central de Costa Rica en el Mercado Interbancario de Dinero (MIB).
1. El Banco Central de
Costa Rica participará en el Mercado Interbancario
de Dinero con el objetivo de estabilizar la tasa de interés de corto
plazo. La intervención del BCCR en este mercado se dará en “horario bancario” y
se hará mediante operaciones de recompra.
2. Salvo lo que
dicten estas disposiciones en materia de reporto u otras figuras similares, y
particularmente en cuanto a la participación
del Banco Central en el MIB, por lo demás aplica el Reglamento para el Mercado Interbancario de Dinero del Instituto Centroamericano de Finanzas y Mercado
de Capitales, S.A.
3. El BCCR podrá
realizar operaciones de recompra en el MIB con aquellos bancos que han cumplido satisfactoriamente con las obligaciones originadas en operaciones de
recompra, sea con el BCCR o con otros bancos.
4. Condiciones de
las operaciones de recompra
a. Plazo de la operación
El plazo de cada
operación de recompra será de hasta siete
días hábiles,
b. Títulos objeto de
recompra
Los títulos deberán
tener un plazo de vencimiento mayor que
el
plazo de la operación.
Deberán ser títulos
del Ministerio de Hacienda y del Banco
Central de Costa
Rica.
c. Garantía de la operación
El
valor de mercado de los títulos constituidos en garantía no podrá
ser inferior al 105% del valor de la recompra. El valor de mercado se basará en la cotización, que en el momento de la
operación tengan esos títulos en las bolsas de valores.”
5. La parte operativa de la
participación del BCCR en este mercado estará
a cargo del Área de Negociación de Divisas y Mercado Abierto de la División
Financiera, bajo los lineamientos dados por la Junta Directiva de la
Institución.
El Departamento
Monetario de la División Económica presentará, ante la comisión mencionada en
el literal C de esta sección, informes
semanales acerca de la situación de liquidez de la economía y hará las recomendaciones técnicas del caso.