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 Normativa >> Reglamento 5014 >> Fecha 12/11/1999 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 5014 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

   

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante artículo 4°, del acta de la sesión 5014-99, celebrada el 12 de noviembre de 1999, con base en lo manifestado por el Departamento Monetario en su memorando DM-470, del 9 de noviembre de 1999, y

   

Considerando:

   

1°—El título VI de las Regulaciones de Política Monetaria establece, en el literal H, que el empleo de los recursos de la reserva de liquidez, con el fin de hacer frente a problemas temporales de liquidez, “no podrá exceder los tres meses y podrán utilizarse por una única vez durante cada año calendario”.

2°—El literal E, del título VI de las Regulaciones de Política Monetaria, establece que la reserva de liquidez debe mantenerse invertida, de forma exclusiva, en títulos o instrumentos de depósito del Sistema Bancario Nacional, del Banco Central de Costa Rica o del Ministerio de Hacienda.

3°—Las normas antes mencionadas dan poca flexibilidad a las entidades que mantienen la reserva de liquidez para emplear los recursos de dicha reserva en caso de enfrentar fuertes retiros de depósitos a raíz del problema del año 2000.

 

Dispuso:

 

1°—Dejar sin efecto lo establecido en el literal E, del título VI de las Regulaciones de Política Monetaria, durante el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1999 y el 15 de enero del 2000. A partir del 16 de enero del 2000, dicho literal volverá a ser efectivo.    

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