II. Modificar
el literal A del Título VI de las Regulaciones de Política Monetaria,
considerando que de acuerdo con la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, el porcentaje de la reserva de liquidez debe ser igual al del -encaje
mínimo legal, para que en adelante se lea de la siguiente forma:
“A. Deberán mantener una reserva de liquidez del 15% de la totalidad
de sus captaciones de recursos (tanto en moneda nacional como en moneda
extranjera), las siguientes entidades:
1. Las asociaciones solidaristas.
2. Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones
financieras exclusivamente con sus asociados.
3. Las
cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones con no asociados y
cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre, 1995, era inferior a ¢200,0 millones.
4. Las
cooperativas de vivienda que realizan actividades de intermediación al amparo
de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y cuyo nivel de activos netos
era, al 31 de diciembre de 1995, inferior a ¢200,0 millones.
Estos intermediarios se ajustarán a dicha tasa con la gradualidad que
se indica a continuación:
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Fecha
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Tasa
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A partir del
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01 de
octubre, 1998
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5,5%
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01 de
noviembre, 1998
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6,0%
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01 de
diciembre, 1998
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6,5%
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01 de
enero, 1999
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7,0%
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01 de
febrero, 1999
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7,5%
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01 de
marzo, 1999
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8,0%
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01 de
abril, 1999
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8,5%
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01 de mayo,
1999
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9,0%
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01 de
junio, 1999
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10,0%
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01 de
julio, 1999
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11,0%
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01 de
agosto, 1999
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12,0%
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01 de
setiembre, 1999
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13,0%
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01 de
octubre, 1999
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14,0%
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01 de
noviembre, 1999
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15,0%
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