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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26789 >> Fecha 16/02/1998 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 26789 - Articulo 1
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Artículo 1
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No 26789-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) de la Constitución Política de Costa Rica, 25, 27, 28 de la Ley General de la Administración Pública y artículo 274 inciso f) del Título IV del Código de Trabajo;

Considerando:

1°—Que la instalación de calderas se ha incrementado vertiginosamente con mayor velocidad que en décadas anteriores, y es previsible el aumento de dichas instalaciones en los años venideros como consecuencia del desarrollo industrial, agroindustrial del país y del área centroamericana.

2°—Que el margen de seguridad en las calderas modernas ha mejorado, pero no en el tanto necesario para ofrecer la supresión de riesgos de desastre.

3°—Que en todo caso, la instalación, la operación, la conservación, el traslado y las revisiones periódicas de esos equipos ha de tener la vigilancia oficial.

4°—Que el cumplimiento de la función de protección a la Seguridad e Higiene de los Trabajadores y de la Ciudadanía en general, corresponde al Estado.

5°—Que de conformidad con las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, 01T, de la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos, ASME, de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego, NFPA, el Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica y previa consulta a los Reglamentos de Calderas de países con amplia experiencia en la materia, y asesorados por profesionales con conocimientos específicos en calderas, procede a emitir un nuevo Reglamento en la materia. Por tanto;

DECRETAN:

El siguiente:

REGLAMENTO DE CALDERAS

CAPITULO PRIMERO

Glosario de términos

Artículo 1°—Definiciones: Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:

a) Bitácora: es el cuaderno foliado, registrado en el Departamento en el que se anotarán todos los hechos principales relacionados con la instalación y la operación del sistema de vapor del usuario.

b) Caldera: todo recipiente cerrado en el cual, para cualquier fin, excepto el cocimiento doméstico de alimentos, se calienta agua o se genera vapor, generalmente de agua, para ser usado fuera de él, a una presión mayor que la presión atmosférica. Los supercalentadores, recalentadores, economizadores, u otras partes a presión, conectadas directamente a la caldera, sin la intervención de válvulas, serán consideradas como partes de la caldera.

c) Cuarto de Calderas: es una edificación independiente de una planta, dedicado a alojar una o más calderas y sus equipos auxiliares, construido según el Código de Construcción y lo que se establece en este Reglamento.

d) Compartimento de Calderas: es un local dentro de una construcción dedicado a alojar una o más calderas y sus equipos auxiliares, construido según el Código de Construcción y lo que se establece en este Reglamento.

(Así reformado el inciso anterior mediante artículo 1° de Decreto Ejecutivo N°29626 de 12 de junio del 2001)

e) Departamento: Ministerio: Ministerio de Salud

 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero del 2017)

f) Generación: es la capacidad de producir vapor de una caldera expresada en kilogramos de vapor por hora, a la presión máxima de trabajo.

g) · Persona Profesional Inspectora de Calderas: Toda persona profesional autorizada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (por sus siglas CFIA) o bien por el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines (por sus siglas CIQPA), para efectuar las inspecciones y otras labores decretadas en el presente Reglamento.

 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero del 2017)

h) Habitación: es el edificio, o parte de él que se destina a ser ocupado por personas, tal como oficinas, comedores, vestidores, casas y apartamentos de habitación, etc.

i) Operador: la persona calificada que tenga la responsabilidad de la operación y vigilancia de una caldera o de un conjunto de ellas;

j) Permiso de Funcionamiento: permiso que se otorga después de aprobar el permiso de instalación, que incluye la ejecución de las pruebas mencionadas en este Reglamento;

k) Permiso de instalación: trámite inicial que debe efectuar el usuario antes de instalar una caldera en su empresa o institución.

I) Permiso de Renovación: Renovación anual del permiso de funcionamiento de una caldera o conjunto de ellas

II)- Presión: la presión manométrica.

m) Presión Máxima de Trabajo: es la presión límite a la que puede funcionar con seguridad una caldera.

n) Presión Regulada: es la presión a la cual se gradúan y son selladas las válvulas de seguridad.

ñ) Presión de Trabajo: la presión requerida de la caldera para cumplir su propósito específico en la instalación de que forma parte.

o) Superficie de Calefacción: es la superficie de la caldera expuesta al medio que calienta, para absorber y transmitir el calor al medio que es calentado.

p) Usuario: la persona física o jurídica que sea usufructuario o responsable de la industria, comercio o institución que tenga calderas instaladas.

q) Autoridades: Debe tenerse como tales a las del Ministerio de Salud y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cualquiera que sea su jerarquía dentro de la estructura organizacional de dichos ministerios.

(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero del 2017)

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