Artículo 59.—Los jefes inmediatos
podrán conceder licencia a sus subalternos, hasta por una semana con goce de
sueldo, en caso de:
a) Matrimonio del servidor,
b) Nacimiento de un hijo y
c) Fallecimiento de cualquiera de
sus padres, hijos, hermanos, cónyuge o compañero (a).
Tratándose de nupcias, la licencia
será concedida a solicitud del servidor, en la fecha de su matrimonio o dentro
del mes anterior a dicho acto.
En los casos de nacimiento o de
fallecimiento, la licencia debe ser solicitada por el servidor a su jefe
inmediato, dentro de lo posible en el transcurso del día en que ocurre el hecho.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39972 del 22 de agosto
del 2016)
|