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 Normativa >> Ley 7665 >> Fecha 08/04/1997 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7665 - Articulo 1
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REFORMA DE LA LEY Nº 7088 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1987

ARTICULO UNICO.- REFORMA

Para determinar el impuesto de la propiedad de vehículos

automotores, embarcaciones y aeronaves, se reforma el numeral 1) del

literal f) del artículo 9º de la ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987

(Ratificación de la resolución Nº 18 del Consejo Arancelario

Centroamericano, Reajuste tributario), para que diga:

(...)

1) Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto año, carrocería y estilo.

El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:

 

Valor

Tasa

Hasta ¢550.000

¢15.350.,00

Sobre el exceso de ¢550.000,00 y hasta ¢2.180.000,00

¢1.20%

Sobre el exceso de ¢2.180.000,00 y hasta ¢4.340.000,00

1.50%

Sobre el exceso de ¢4.340.000,00 y hasta ¢6.520.000,00

2.00%

Sobre el exceso de ¢6.520.000,00 y hasta ¢ 8.140.000,00

2.50%

Sobre el exceso de ¢8.140.000,00 y hasta ¢9.780.000,00

3.00%

Sobre el exceso de ¢9.78.000,00

3.50%

(Así modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33472 del 19 de octubre de 2006. De igual manera tambien ver artículos 2, 3, 4 y 5, del mismo decreto )

El Poder Ejecutivo actualizará la lista de valores de

los vehículos citados en el párrafo primero de este numeral;

asimismo, los montos de la tabla anterior, con un índice de

valuación determinado por el comportamiento de la tasa de

inflación (índice de precios al consumidor que calcula la

Dirección General de Estadística y Censos), una tasa de

depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de

variación de la carga tributaria que afecta la importación

de cada tipo de vehículo.

Con base en el crecimiento de la tasa de inflación, la

tasa mínima de seis mil colones (¢6.000.oo) se actualizará

anualmento mediante decreto ejecutivo.

Las tarifas porcentuales establecidas para los fines de

este impuesto no podrán ser variadas.

La lista con el valor de los vehículos, mencionada en

el primer párrafo de este numeral, podrá ampliarse con el

fin de incorporar nuevos tipos, marcas, estilos y otras

características de vehículos.

Cuando no existiere información sobre el valor de un

determinado vehículo en el mercado interno, la Dirección

General de la Tributación Directa estará facultada para

establecer el valor mediante tasación o por analogía o

similitud con otros vehículos incluidos en la lista referida

en este inciso."

Rige a partir de su publicación.

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