LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
N° 2796
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA :
Artículo 1°—El
articulo 12 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, N° 1644 de 26 de setiembre de 1953, se leerá así:
“Artículo
12.—Las utilidades netas de los Bancos del Estado se
distribuirán de la siguiente manera:
1°—Hasta un 40 %
para abonar a las reservas mencionadas en el artículo 10;
2°—
Una suma equivalente al diez por ciento del total de los sueldos empleados del
respectiva Banco, para el mantenimiento del Fondo de Garantías y jubilaciones
de dichos empleados y que pertenecerá a éstos en la proporción correspondiente
de sus sueldos, debiendo serles entregada, bajo las condiciones que el
Reglamento de jubilaciones determine, si dejaren el antes de haber alcanzado el
derecho a una pensión de invalidez. Ese aporte de los Bancos será único, para
toda clase de beneficios sociales, pudiendo establecerse en el Reglamento de
cada Institución las sumas adicionales con que los empleados deberán contribuir
para el fortalecimiento del Fondo, a fin de que ellos puedan obtener una
pensión adecuada, acuerdo con su sueldo, edad y tiempo de servicio.
El sistema que así se crea se
considera complementario del establecido por la Caja Costarricense
de Seguro Social y sin perjuicio de las obligaciones de sus beneficiarios para
con la Caja.
Se declaran inembargables las sumas
que se devuelvan a los empleados que dejaren el servicio, antes de haber
alcanzado el derecho a una pensión de invalidez.
En las Juntas Administrativas del
Fondo de Garantía v Jubilaciones de cada Banco, se le dará representación a los
empleados bancarios, en número de dos miembros, de su propia elección ; y
3°—El remanente para incrementar la Reserva Legal".