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 Normativa >> Ley 2796 >> Fecha 10/08/1961 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 2796 - Articulo 1
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Artículo 1
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
N° 2796

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

  DECRETA :

Artículo 1°—El articulo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, 1644 de 26 de setiembre de 1953, se leerá así:

“Artículo 12.—Las utilidades netas de los Bancos del Estado se distri­buirán de la siguiente manera:

1°—Hasta un 40 % para abonar a las reservas mencionadas en el artículo 10;

2°— Una suma equivalente al diez por ciento del total de los sueldos empleados del respectiva Banco, para el mantenimiento del Fondo de Garantías y jubilaciones de dichos empleados y que pertenecerá a éstos en la proporción correspondiente de sus sueldos, debiendo serles entregada, bajo las condiciones que el Reglamento de jubilaciones determine, si dejaren el antes de haber alcanzado el derecho a una pensión de invalidez. Ese aporte de los Bancos será único, para toda clase de beneficios sociales, pudiendo establecerse en el Reglamento de cada Institución las sumas adicionales con que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del Fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, acuerdo con su sueldo, edad y tiempo de servicio.  

El sistema que así se crea se considera complementario del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social y sin perjuicio de las obligaciones de sus beneficiarios para con la Caja.

Se declaran inembargables las sumas que se devuelvan a los empleados que dejaren el servicio, antes de haber alcanzado el derecho a una pensión de invalidez.

En las Juntas Administrativas del Fondo de Garantía v Jubilaciones de cada Banco, se le dará representación a los empleados bancarios, en número de dos miembros, de su propia elección ; y

3°—El remanente para incrementar la Reserva Legal".

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