Buscar:
 Normativa >> Reglamento 4951 >> Fecha 22/04/1998 >> Articulo 3
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 3
Normativa - Reglamento 4951 - Articulo 3
Ir al final de los resultados
Artículo 3
Versión del artículo: 1  de 1

    3°—Modificar el numeral 1 y el primer párrafo del numeral 2, del literal B, del Capítulo 1, Título III de las Regulaciones de Política Monetaria, para que en adelante se lean de la siguiente forma:

 

“B. Excepciones y deducciones

 

1. Se exceptúan del requerimiento de encaje mínimo legal las operaciones originadas en empréstitos externos y los. recursos recibidos por la banca estatal de entidades financieras privadas en cumplimiento de las condiciones establecidas, para estas últimas, para tener acceso al redescuento o poder captar . depósitos en cuenta corriente, según lo estipulado en los Artículos 52 de la Ley Orgánica del Banco Centra! de Costa Rica y 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

2. Las entidades sujetas a control de la Superintendencia General de Entidades Financieras podrán deducir de sus obligaciones sujetas a encaje los depósitos e inversiones que hagan en instrumentos financieros o bursátiles sujetos al requerimiento de encaje mínimo legal. En el caso de las Entidades Financieras Privadas no pueden deducir los fondos mantenidos en Jos bancos estatales en cumplimiento de las condiciones para poder captar depósitos en cuenta corriente o tener acceso al redescuento. Los instrumentos financieros o bursátiles pueden ser deducidos en el tanto la entidad financiera sea la propietaria de los contratos y los títulos y sean contabilizados en sus balances como parte de sus activos (no en cuentas de orden). Si los instrumentos son vendidos, en firme o a plazo, o traspasados a otra entidad, no se aplica dicha rebaja.

 

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Ir al inicio de los resultados