3°—Modificar el numeral 1 y el primer párrafo del numeral 2, del literal
B, del Capítulo 1, Título III de las Regulaciones de Política Monetaria, para que en adelante se lean de la
siguiente forma:
“B. Excepciones y
deducciones
1. Se exceptúan del requerimiento
de encaje mínimo legal las operaciones originadas en empréstitos externos y
los. recursos recibidos por la banca estatal de
entidades financieras privadas en cumplimiento de las condiciones establecidas,
para estas últimas, para tener acceso al redescuento o poder captar . depósitos en cuenta corriente, según lo estipulado en los
Artículos 52 de la Ley Orgánica del Banco Centra! de Costa Rica y 59 de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
2. Las entidades sujetas
a control de la Superintendencia General de Entidades Financieras podrán
deducir de sus obligaciones sujetas a encaje los depósitos e inversiones que
hagan en instrumentos financieros o bursátiles sujetos al requerimiento de
encaje mínimo legal. En el caso de las Entidades Financieras Privadas no pueden
deducir los fondos mantenidos en Jos bancos estatales
en cumplimiento de las condiciones para poder captar depósitos en cuenta
corriente o tener acceso al redescuento. Los instrumentos financieros o
bursátiles pueden ser deducidos en el tanto la entidad financiera
sea la propietaria de los contratos y los títulos y sean
contabilizados en sus balances como parte de sus activos (no en cuentas de
orden). Si los instrumentos son vendidos, en firme o a plazo, o traspasados a
otra entidad, no se aplica dicha rebaja.
Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
|