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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25584 >> Fecha 24/10/1996 >> Articulo 48
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25584 - Articulo 48
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Artículo 48
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    Artículo 48.—Motores eléctricos de potencia superior a 1 kW

    Se regula todos los motores de corriente continua o alterna con una potencia superior a 1 kW.

    La eficiencia energética de estos equipos se calcula como el cociente entre el trabajo suministrado por el motor y la energía eléctrica consumida.

    El nivel mínimo exigido para motores es el siguiente:

CUADRO N° 5

NIVEL DE EFICIENCIA MÍNIMO PARA MOTORES

POTENCIA MOTOR kW

EFICIENCIA MÍNIMA (%) EFECTIVO A PARTIR DE

(1)

(2)

DE 1 HASTA 4

80

32

MAYOR A 4 HASTA 8

80

35

MAYOR A 8 HASTA 30

80

33

MAYOR A 33

80

92

(1) Efectivo un mes después de la publicación de este reglamento

(2) Efectivo un año después de la publicación de este reglamento

    Las personas físicas o jurídicas que fabriquen o, ensamblen o importen los motores eléctricos regulados, que no cumplan con la eficiencia energética mostrada en el cuadro N° 5, pagarán además, el recargo en el impuesto selectivo de consumo indicado en la ley 7447 y sus reformas.

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