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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25584 >> Fecha 24/10/1996 >> Articulo 51
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25584 - Articulo 51
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Artículo 51
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    Artículo 51.—Cocinas, hornos y calentadores eléctricos

    Se regula todos los equipos de cocción de alimentos que cuenten con elementos calentadores y hornos accionados con electricidad.

    Los elementos calentadores son discos planos, discos espirales, placas de vidriocerámica, resistencias y cualquier medio de calentamiento que utilice electricidad.

    La eficiencia energética se definirá como la eficiencia porcentual de consumo de energía eléctrica. A saber, energía calórica aprovechada entre energía eléctrica suministrada.

    El nivel mínimo de eficiencia permitido para cada uno de los elementos calentadores, hornos, equipos compuestos con una combinación de placas y hornos, es el siguiente:

CUADRO N° 7

EFICIENCIA MÍNIMA PARA EQUIPOS DE COCCIÓN

ELEMENTOS

Eficiencia energética mínima

Efectiva a partir

 

 

(1)

(2)

Eficiencia promedio mínima de calentadores

75%

79%

Eficiencia promedio mínima de los hornos

42%

48%

Eficiencia mínima global de loa equipos compuestos elementos calentadores y hornos

70%

74%

(1) Efectivo un mes después de la publicación de este reglamento.

(2) Efectivo un año después de la publicación de este reglamento.

    Para el cumplimiento de la eficiencia promedio y global de los equipos regulados por este artículo, se debe aplicar el siguiente procedimiento para el cálculo de las eficiencias energéticas:

a) Equipos con uno o varios elementos calentadores:

"Por la imposibilidad de reproducción del contenido de la fórmula que viene a continuación, véase La Gaceta N°215 del 08 de noviembre de 1996, página 16."

donde:

(…)

b) Para hornos múltiples:

"Por la imposibilidad de reproducción del contenido de la fórmula que viene a continuación, véase La Gaceta N°215 del 08 de noviembre de 1996, página 16."

donde:

(…)

c) Equipos compuestos por placas calentadoras y hornos:

"Por la imposibilidad de reproducción del contenido de la fórmula que viene a continuación, véase La Gaceta N°215 del 08 de noviembre de 1996, página 16."

donde;

(…)

    Las personas físicas o jurídicas que fabriquen, ensamblen o importen equipos de cocción accionados con electricidad, que no cumplan con la eficiencia energética descrita en el cuadro N° 7, pagarán además el recargo en el impuesto selectivo de consumo indicado en la ley 7447 y sus reformas.

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