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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25584 >> Fecha 24/10/1996 >> Articulo 53
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25584 - Articulo 53
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Artículo 53
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    Artículo 53.—Lámparas fluorescentes compactas con equipo auxiliar incorporado para conexión directa a la red de alimentación eléctrica

    Las lámparas fluorescentes compactas con equipo auxiliar incorporado para conexión directa a la red de alimentación eléctrica, deberán cumplir con los niveles permitidos de sus características energéticas indicadas en este artículo, un año después de la publicación de este reglamento.

    Sin embargo, con el objeto de recopilar la información de los equipos fabricados, ensamblados o importados, deberán presentarse a partir de la publicación de este reglamento las declaraciones juradas solicitadas en los artículos 62 y 63 de este reglamento, con los requisitos indicados en el artículo 64, incisos a) y b) apartado IX de este reglamento. Igualmente deberán cumplirse las otras disposiciones del capítulo V de este reglamento en especial lo relativo a la colocación de placas y avisos de consumo indicados en el artículo 68, incisos a) y b) apartado IX de este reglamento.

    Después de un año de la publicación de este reglamento, todos los equipos incluidos en este artículo deberán indicar en forma indeleble su marca, país de origen, potencia, color de luz, tensión de funcionamiento, siendo las características reguladas para estos equipos de hasta 25 Watts las siguientes:

Cuadro N° 9

Lámparas fluorescentes compactas con equipo auxiliar incorporado para conexión directa a la red de alimentación eléctrica

CARACTERÍSTICAS

NIVEL PERMITIDO (1)

Potencia

todas hasta 25 Watts

Vida media (*)

10.000 hs

Contenido máximo de mercurio

4 mg

Supresión de interferencias electromagnéticas en bornes de conexión (**)

normas DIN VDE 08/5 párrafo 2, Al/10,90 (CISPR 15)

THD

menor de 15%

Sobretensiones

norma VDE 712 párrafo 23 (sobretensiones eventuales de 1 KV y 2 Ws de energía)

Factor de potencia

mayor de 0,9

Eficiencia (1m/watt)

mayor o igual a 55

(*) Para una depreciación del 15% del flujo inicial, después de 100 horas.

(**) Si la lámpara será utilizada en un centro de salud (hospital sala de primeros auxilios, etc.), deberá junto con la luminaria que la contenga, cumplir con la norma VDE 0107 de interferencias radiométricas, por lo menos en el intervalo de frecuencias de 9 KHz a 30 MHz.

(1) Efectivo después de un ano de la publicación de este reglamento.

    Las personas físicas o jurídicas que fabriquen, ensamblen o importen lámparas con balasto incorporado que no cumpla con los requisitos indicados en el cuadro N° 9, un año después de la publicación de este reglamento, pagarán además el recargo en el impuesto selectivo de consumo indicado en la ley 7447 y sus reformas.

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