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 Normativa >> Ley 7914 >> Fecha 28/09/1999 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7914 - Articulo 1
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Artículo 1    Tipo: Transitorio
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Transitorio I.—Durante los primeros cinco años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se dispondrá de un tres por ciento (3%) de los superávit presupuestarios y las ganancias de las instituciones del Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas y las empresas del Estado. Del monto que se recaude por este concepto, al Fondo Nacional de Emergencias se le entregará un dos coma siete por ciento (2,7%) y al Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica-Universidad Nacional, un cero coma tres por ciento (0,3%).

(Así reformado por Ley N° 8276  de 2 de mayo del 2002)

(NOTA DE SINALEVI: El artículo único de la Ley N° 8276 del 2 de mayo de 2002, que reformó éste transitorio, fue Derogado por el artículo 56 de la Ley N° 8488 del 22 de noviembre del 2005)

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