|
Transitorio I.Durante los primeros cinco años a partir de la entrada en vigencia
de esta Ley, se dispondrá de un tres por ciento (3%) de los superávit presupuestarios y
las ganancias de las instituciones del Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas y las
empresas del Estado. Del monto que se recaude por este concepto, al Fondo Nacional de
Emergencias se le entregará un dos coma siete por ciento (2,7%) y al Observatorio
Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica-Universidad Nacional, un cero coma tres por
ciento (0,3%).
(Así reformado por Ley N° 8276 de 2 de mayo del 2002)
(NOTA DE SINALEVI: El
artículo único de la Ley N° 8276 del 2 de mayo de 2002, que reformó éste
transitorio, fue Derogado por el artículo 56 de la Ley N° 8488 del 22 de
noviembre del 2005)
|