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CAPÍTULO III
INFRACCIONES, SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 157.- Infracciones muy graves
Incurrirán en infracciones muy graves:
1.- Las bolsas de valores, los puestos de bolsa, las sociedades
administradoras de fondos de inversión, que realicen actividades ajenas al
objeto legal o reglamentariamente autorizado, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.
La sociedad encargada del Sistema de compensación y liquidación de
valores o la sociedad encargada del Registro Central de Anotaciones en
Cuenta, que realicen actividades ajenas al objeto legal o
reglamentariamente autorizado, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
2.- Las bolsas o entidades rectoras de otros mercados organizados que
admitan valores a negociación, sin la debida verificación del cumplimiento
de los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo
158 de esta ley.
3.- Las bolsas o entidades rectoras de otros mercados organizados que
suspendan o excluyan arbitrariamente de la negociación de valores a los
emisores, puestos de bolsa, agentes u otros participantes, sin que se
hayan presentado las causas indicadas en esta ley o sus reglamentos, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo
158 de esta ley.
4.- Las bolsas o entidades rectoras de otros mercados organizados, la
sociedad encargada del Sistema de compensación y liquidación de valores o
la sociedad encargada del Registro Central de Anotación de Cuenta, que
incumplan, desapliquen los reglamentos dictados por ellas o por la
Superintendencia o desacaten las órdenes o directrices que emita esta y,
con ello, afecten la corrección o la transparencia en la formación de los
precios de mercado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en
el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
5.- Los puestos de bolsa autorizados para operar únicamente por
cuenta ajena que adquieran o cedan valores por cuenta propia, los puestos
de bolsa o agentes de bolsa que incumplan con las obligaciones
establecidas en los artículos 109 o 112 de esta ley, serán sancionados de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
6.- Las bolsas, puestos de bolsa, sociedades administradoras de
fondos de inversión, entidades de custodia o entidades adheridas al
servicio de compensación y liquidación, que no lleven la contabilidad o
registros legalmente exigidos o los lleven con vicios o irregularidades
esenciales que dificulten conocer la situación patrimonial o financiera de
la entidad o las operaciones en que participen, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
7.- La sociedad encargada del Registro Central de Anotaciones o las
entidades encargadas de los registros contables que los administren con
retraso, inexactitud u otras irregularidades sustanciales, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo
158 de esta ley.
8.- Las entidades adheridas al Sistema de compensación y liquidación
de valores que incumplan las normas que regulan sus relaciones con los
registros de carácter central y con el Registro Central de Anotación en
Cuenta, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4)
del artículo 158 de esta ley.
9.- Los puestos de bolsa que no expidan o que debidamente requeridos
no entreguen a sus clientes los documentos que acreditan la ejecución de
las operaciones realizadas en los mercados organizados o los expidan con
información falsa o inexacta, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en
el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
10.- Las personas, físicas o jurídicas, que desarrollen prácticas
dirigidas a impedir la libre formación de precios en el mercado de valores
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1) o 2)
del artículo 158 de esta ley, el que resulte más alto para las personas
jurídicas, y 1) o 3) del mismo artículo el que resulte más alto para las
personas físicas.
11.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras
de fondos de inversión, las entidades de custodia, las entidades adheridas
al Sistema de compensación y liquidación, la sociedad encargada del
Sistema de compensación y liquidación o la sociedad encargada del Registro
Central de Anotación en Cuenta, que reduzcan su patrimonio a niveles
inferiores al ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o
reglamentariamente exigible, durante un período de al menos seis meses
continuos, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el inciso
2) del artículo 158 de esta ley.
12.- Las entidades sujetas a fiscalización de la Superintendencia que
incumplan la obligación de someterse a auditorías externas en los términos
del inciso f) del artículo 5 de esta ley, serán sancionadas de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.
13.- Las personas, físicas o jurídicas, que emitan valores sin
autorización, cuando esta sea obligatoria, no observen las condiciones
básicas fijadas en la autorización, no cumplan previamente con los
requisitos de cumplimiento obligatorio fijados en esta ley o coloquen
emisiones sin atenerse a las condiciones básicas previamente establecidas
y autorizadas, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 4) del artículo 158 de esta ley.
14.- Cualquier persona física o jurídica, que, por sí o por persona
interpuesta, realice actos fraudulentos con la finalidad de conseguir un
resultado que implicaría al menos una infracción grave, será sancionada de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley
si es persona física, o se le aplicará el inciso 2) del mismo artículo si
es persona jurídica.
15.- Cualquier persona, física o jurídica, que intervenga o realice
operaciones sobre valores que impliquen una simulación en la transferencia
de la titularidad de los valores, será sancionada de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.
16.- Las entidades fiscalizadas que se nieguen a someterse a
inspecciones de los funcionarios de la Superintendencia debidamente
autorizados, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
17.- Las empresas o profesionales que realicen auditorías externas a
entidades sujetas a fiscalización de la Superintendencia, con vicios o
irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial o
financiera de la entidad auditada, o incumplan las normas contables
establecidas conforme al inciso f) del artículo 5 de esta ley, no podrán
realizar auditorias externas a entidades fiscalizadas por la
Superintendencia. La entidad fiscalizada será sancionada de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
18.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las
entidades de custodia de fondos de inversión que inviertan en cualesquiera
activos distintos de los autorizados legalmente, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
19.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las
entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan lo establecido
en los artículos 85, 87 o 88 de esta ley, serán sancionadas de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.
20.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las
entidades de custodia de fondos de inversión que realicen compraventa de
las propias participaciones o emitan y reembolsen participaciones del
fondo, incumpliendo los límites o condiciones impuestos por esta ley y sus
reglamentos o los contenidos en el prospecto del respectivo fondo de
inversión, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso
4) del artículo 158 de esta ley.
21.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las
entidades de custodia de fondos de inversión que realicen operaciones en
contra de lo dispuesto en el artículo 72 de esta ley, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
22.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las
entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan las
obligaciones o los límites indicados en el artículo 66 de esta ley,
después de haber sido autorizadas, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.
23.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las
entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan el principio de
responsabilidad solidaria, establecido en el segundo párrafo del artículo
73 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
24.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las
entidades de custodia de fondos de inversión que cambien sustancialmente
el contenido del prospecto, sin cumplir con los requisitos establecidos en
esta ley y sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
25.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan algunas de las
obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 13, 38 o 57,
que realicen actividades ajenas al objeto legal o reglamentariamente
autorizado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso
4) del artículo 158 de esta ley.
26.- Las personas, físicas o jurídicas, que no observen alguno de los
requisitos establecidos en los artículos 54 y 55 de esta ley, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo
158 de esta ley.
27.- Los puestos de bolsa que realicen actividades distintas de las
enunciadas en el artículo 56 de esta ley, serán sancionadas de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
28.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan con las
obligaciones previstas en el artículo 59 de esta ley o incumplan la
prohibición de discriminar a los inversionistas dispuesta en el artículo
12 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
29.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan, según
corresponda, alguna de las obligaciones o de las prohibiciones
establecidas en los artículos 34, 35, 105, 106, los incisos a), b), c),
d), e) y f) del 107, 108, 146 y 148, serán sancionadas de conformidad con
lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
30.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan según
corresponda algunas de las obligaciones o prohibiciones establecidas en
los artículos 102, 104, los incisos g) y h) del 107 y el 37, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del
artículo 158 de esta ley, el que sea más alto si es persona jurídica, y 1)
y 3) si es persona física.
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