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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 157
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 157
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Artículo 157
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CAPÍTULO III

INFRACCIONES, SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 157.- Infracciones muy graves

Incurrirán en infracciones muy graves:

1.- Las bolsas de valores, los puestos de bolsa, las sociedades

administradoras de fondos de inversión, que realicen actividades ajenas al

objeto legal o reglamentariamente autorizado, serán sancionadas de

conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

La sociedad encargada del Sistema de compensación y liquidación de

valores o la sociedad encargada del Registro Central de Anotaciones en

Cuenta, que realicen actividades ajenas al objeto legal o

reglamentariamente autorizado, serán sancionadas de conformidad con lo

dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

2.- Las bolsas o entidades rectoras de otros mercados organizados que

admitan valores a negociación, sin la debida verificación del cumplimiento

de los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos, serán

sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo

158 de esta ley.

3.- Las bolsas o entidades rectoras de otros mercados organizados que

suspendan o excluyan arbitrariamente de la negociación de valores a los

emisores, puestos de bolsa, agentes u otros participantes, sin que se

hayan presentado las causas indicadas en esta ley o sus reglamentos, serán

sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo

158 de esta ley.

4.- Las bolsas o entidades rectoras de otros mercados organizados, la

sociedad encargada del Sistema de compensación y liquidación de valores o

la sociedad encargada del Registro Central de Anotación de Cuenta, que

incumplan, desapliquen los reglamentos dictados por ellas o por la

Superintendencia o desacaten las órdenes o directrices que emita esta y,

con ello, afecten la corrección o la transparencia en la formación de los

precios de mercado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en

el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

5.- Los puestos de bolsa autorizados para operar únicamente por

cuenta ajena que adquieran o cedan valores por cuenta propia, los puestos

de bolsa o agentes de bolsa que incumplan con las obligaciones

establecidas en los artículos 109 o 112 de esta ley, serán sancionados de

conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

6.- Las bolsas, puestos de bolsa, sociedades administradoras de

fondos de inversión, entidades de custodia o entidades adheridas al

servicio de compensación y liquidación, que no lleven la contabilidad o

registros legalmente exigidos o los lleven con vicios o irregularidades

esenciales que dificulten conocer la situación patrimonial o financiera de

la entidad o las operaciones en que participen, serán sancionadas de

conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

7.- La sociedad encargada del Registro Central de Anotaciones o las

entidades encargadas de los registros contables que los administren con

retraso, inexactitud u otras irregularidades sustanciales, serán

sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo

158 de esta ley.

8.- Las entidades adheridas al Sistema de compensación y liquidación

de valores que incumplan las normas que regulan sus relaciones con los

registros de carácter central y con el Registro Central de Anotación en

Cuenta, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4)

del artículo 158 de esta ley.

9.- Los puestos de bolsa que no expidan o que debidamente requeridos

no entreguen a sus clientes los documentos que acreditan la ejecución de

las operaciones realizadas en los mercados organizados o los expidan con

información falsa o inexacta, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en

el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

10.- Las personas, físicas o jurídicas, que desarrollen prácticas

dirigidas a impedir la libre formación de precios en el mercado de valores

serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1) o 2)

del artículo 158 de esta ley, el que resulte más alto para las personas

jurídicas, y 1) o 3) del mismo artículo el que resulte más alto para las

personas físicas.

11.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras

de fondos de inversión, las entidades de custodia, las entidades adheridas

al Sistema de compensación y liquidación, la sociedad encargada del

Sistema de compensación y liquidación o la sociedad encargada del Registro

Central de Anotación en Cuenta, que reduzcan su patrimonio a niveles

inferiores al ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o

reglamentariamente exigible, durante un período de al menos seis meses

continuos, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el inciso

2) del artículo 158 de esta ley.

12.- Las entidades sujetas a fiscalización de la Superintendencia que

incumplan la obligación de someterse a auditorías externas en los términos

del inciso f) del artículo 5 de esta ley, serán sancionadas de conformidad

con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

13.- Las personas, físicas o jurídicas, que emitan valores sin

autorización, cuando esta sea obligatoria, no observen las condiciones

básicas fijadas en la autorización, no cumplan previamente con los

requisitos de cumplimiento obligatorio fijados en esta ley o coloquen

emisiones sin atenerse a las condiciones básicas previamente establecidas

y autorizadas, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el

inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

14.- Cualquier persona física o jurídica, que, por sí o por persona

interpuesta, realice actos fraudulentos con la finalidad de conseguir un

resultado que implicaría al menos una infracción grave, será sancionada de

conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley

si es persona física, o se le aplicará el inciso 2) del mismo artículo si

es persona jurídica.

15.- Cualquier persona, física o jurídica, que intervenga o realice

operaciones sobre valores que impliquen una simulación en la transferencia

de la titularidad de los valores, será sancionada de conformidad con lo

dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

16.- Las entidades fiscalizadas que se nieguen a someterse a

inspecciones de los funcionarios de la Superintendencia debidamente

autorizados, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el

inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

17.- Las empresas o profesionales que realicen auditorías externas a

entidades sujetas a fiscalización de la Superintendencia, con vicios o

irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial o

financiera de la entidad auditada, o incumplan las normas contables

establecidas conforme al inciso f) del artículo 5 de esta ley, no podrán

realizar auditorias externas a entidades fiscalizadas por la

Superintendencia. La entidad fiscalizada será sancionada de conformidad

con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

18.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las

entidades de custodia de fondos de inversión que inviertan en cualesquiera

activos distintos de los autorizados legalmente, serán sancionadas de

conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

19.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las

entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan lo establecido

en los artículos 85, 87 o 88 de esta ley, serán sancionadas de conformidad

con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

20.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las

entidades de custodia de fondos de inversión que realicen compraventa de

las propias participaciones o emitan y reembolsen participaciones del

fondo, incumpliendo los límites o condiciones impuestos por esta ley y sus

reglamentos o los contenidos en el prospecto del respectivo fondo de

inversión, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso

4) del artículo 158 de esta ley.

21.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las

entidades de custodia de fondos de inversión que realicen operaciones en

contra de lo dispuesto en el artículo 72 de esta ley, serán sancionadas de

conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

22.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las

entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan las

obligaciones o los límites indicados en el artículo 66 de esta ley,

después de haber sido autorizadas, serán sancionadas de conformidad con lo

dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

23.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las

entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan el principio de

responsabilidad solidaria, establecido en el segundo párrafo del artículo

73 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el

inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

24.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las

entidades de custodia de fondos de inversión que cambien sustancialmente

el contenido del prospecto, sin cumplir con los requisitos establecidos en

esta ley y sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo

dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

25.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan algunas de las

obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 13, 38 o 57,

que realicen actividades ajenas al objeto legal o reglamentariamente

autorizado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso

4) del artículo 158 de esta ley.

26.- Las personas, físicas o jurídicas, que no observen alguno de los

requisitos establecidos en los artículos 54 y 55 de esta ley, serán

sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo

158 de esta ley.

27.- Los puestos de bolsa que realicen actividades distintas de las

enunciadas en el artículo 56 de esta ley, serán sancionadas de conformidad

con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

28.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan con las

obligaciones previstas en el artículo 59 de esta ley o incumplan la

prohibición de discriminar a los inversionistas dispuesta en el artículo

12 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el

inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

29.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan, según

corresponda, alguna de las obligaciones o de las prohibiciones

establecidas en los artículos 34, 35, 105, 106, los incisos a), b), c),

d), e) y f) del 107, 108, 146 y 148, serán sancionadas de conformidad con

lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

30.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan según

corresponda algunas de las obligaciones o prohibiciones establecidas en

los artículos 102, 104, los incisos g) y h) del 107 y el 37, serán

sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del

artículo 158 de esta ley, el que sea más alto si es persona jurídica, y 1)

y 3) si es persona física.

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