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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 98
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 98
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Artículo 98
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ARTÍCULO 98.- Casos de quiebra o liquidación

En caso de quiebra o liquidación de una sociedad administradora de

fondos de inversión, los activos de cada uno de los fondos que administra

no pasarán a integrar la masa común de la universalidad, ni podrán ser

distribuidos como haber social entre los socios.

Una vez notificada la quiebra o liquidación, la Superintendencia

procederá a liquidar la cartera, por medio de puestos de bolsa u otra

entidad, y llamará a los interesados para que, dentro de un plazo de un

año, contado a partir de la liquidación, se presenten a retirar los fondos

de la parte proporcional que les corresponda, de acuerdo con la

liquidación efectuada. Transcurrido este término, los fondos no retirados

se depositarán en un banco del Sistema Bancario Nacional donde obtengan la

mayor rentabilidad posible, de acuerdo con lo que establezca la

Superintendencia General de Valores. Sin embargo, si transcurriere el

término de la prescripción previsto en el Código de Comercio y dichos

fondos aún no hubieren sido retirados, estos quedarán a beneficio de la

Superintendencia para financiar sus funciones.

La disposición contenida en el párrafo anterior se aplicará también

en los casos en que la sociedad quede sometida a un proceso de

administración por intervención judicial.

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