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ARTÍCULO 98.- Casos de quiebra o liquidación
En caso de quiebra o liquidación de una sociedad administradora de
fondos de inversión, los activos de cada uno de los fondos que administra
no pasarán a integrar la masa común de la universalidad, ni podrán ser
distribuidos como haber social entre los socios.
Una vez notificada la quiebra o liquidación, la Superintendencia
procederá a liquidar la cartera, por medio de puestos de bolsa u otra
entidad, y llamará a los interesados para que, dentro de un plazo de un
año, contado a partir de la liquidación, se presenten a retirar los fondos
de la parte proporcional que les corresponda, de acuerdo con la
liquidación efectuada. Transcurrido este término, los fondos no retirados
se depositarán en un banco del Sistema Bancario Nacional donde obtengan la
mayor rentabilidad posible, de acuerdo con lo que establezca la
Superintendencia General de Valores. Sin embargo, si transcurriere el
término de la prescripción previsto en el Código de Comercio y dichos
fondos aún no hubieren sido retirados, estos quedarán a beneficio de la
Superintendencia para financiar sus funciones.
La disposición contenida en el párrafo anterior se aplicará también
en los casos en que la sociedad quede sometida a un proceso de
administración por intervención judicial.
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