TRANSITORIO VIII.- El Consejo nacional de supervisión del sistema
financiero podrá acordar la obligatoriedad de la representación por medio
de anotaciones electrónicas en cuenta, prevista en el párrafo tercero del
artículo 115, incluso para todos los valores que sean objeto de oferta
pública, después de transcurrido un año a partir de la entrada en vigencia
de esta ley. Cuando lo haga, otorgará un plazo prudencial a los emisores
para ajustar las emisiones al esquema de anotaciones electrónicas en
cuenta, conforme lo disponga reglamentariamente el propio Consejo.
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