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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 157
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 157
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Artículo 157
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157

CAPÍTULO III

INFRACCIONES, SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 157.- Infracciones muy graves Incurrirán en infracciones muy graves:

1.- Las bolsas de valores, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión, que realicen actividades ajenas al objeto legal o reglamentariamente autorizado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

La sociedad encargada del Sistema de compensación y liquidación de valores o la sociedad encargada del Registro Central de Anotaciones en Cuenta, que realicen actividades ajenas al objeto legal o reglamentariamente autorizado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

2.- Las bolsas o entidades rectoras de otros mercados organizados que admitan valores a negociación, sin la debida verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

3.- Las bolsas o entidades rectoras de otros mercados organizados que suspendan o excluyan arbitrariamente de la negociación de valores a los emisores, puestos de bolsa, agentes u otros participantes, sin que se hayan presentado las causas indicadas en esta ley o sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

4.- Las bolsas o entidades rectoras de otros mercados organizados, la sociedad encargada del Sistema de compensación y liquidación de valores o la sociedad encargada del Registro Central de Anotación de Cuenta, que incumplan, desapliquen los reglamentos dictados por ellas o por la Superintendencia o desacaten las órdenes o directrices que emita esta y, con ello, afecten la corrección o la transparencia en la formación de los precios de mercado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

5.- Los puestos de bolsa autorizados para operar únicamente por cuenta ajena que adquieran o cedan valores por cuenta propia, los puestos de bolsa o agentes de bolsa que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 109 o 112 de esta ley, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

6.- Las bolsas, puestos de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión, entidades de custodia o entidades adheridas al servicio de compensación y liquidación, que no lleven la contabilidad o registros legalmente exigidos o los lleven con vicios o irregularidades esenciales que dificulten conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad o las operaciones en que participen, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

7.- La sociedad encargada del Registro Central de Anotaciones o las entidades encargadas de los registros contables que los administren con retraso, inexactitud u otras irregularidades sustanciales, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

8.- Las entidades adheridas al Sistema de compensación y liquidación de valores que incumplan las normas que regulan sus relaciones con los registros de carácter central y con el Registro Central de Anotación en Cuenta, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

9.- Los puestos de bolsa que no expidan o que debidamente requeridos no entreguen a sus clientes los documentos que acreditan la ejecución de las operaciones realizadas en los mercados organizados o los expidan con información falsa o inexacta, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

10.- Las personas, físicas o jurídicas, que desarrollen prácticas dirigidas a impedir la libre formación de precios en el mercado de valores serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1) o 2) del artículo 158 de esta ley, el que resulte más alto para las personas jurídicas, y 1) o 3) del mismo artículo el que resulte más alto para las personas físicas.

11.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las entidades de custodia, las entidades adheridas al Sistema de compensación y liquidación, la sociedad encargada del Sistema de compensación y liquidación o la sociedad encargada del Registro Central de Anotación en Cuenta, que reduzcan su patrimonio a niveles inferiores al ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o reglamentariamente exigible, durante un período de al menos seis meses continuos, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

12) Los sujetos fiscalizados o emisores de valores que incumplan:

a) La obligación de someterse a auditorías externas, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los incisos 2) o 3) del artículo 158 de esta ley, según los criterios de valoración del artículo 164.

b) las normas contables establecidas en esta ley o adoptadas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), cuando el incumplimiento dificulte conocer el verdadero estado patrimonial o financiero de la entidad o las operaciones en las que ha participado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

c) La obligación de llevar la contabilidad o los registros legalmente exigidos o los lleven con vicios o irregularidades esenciales que dificulten conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad o de los valores que emite, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

d) La obligación de llevar los registros contables con la información de soporte completa que respalde las transacciones que dificulte conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad o de los valores que emite, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

e) Lleven los registros con retrasos, cuando el incumplimiento dificulte conocer el verdadero estado patrimonial o financiero de la entidad o las operaciones en las que ha participado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

(Así reformado el inciso 12) anterior por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

13.- Las personas, físicas o jurídicas, que emitan valores sin autorización, cuando esta sea obligatoria, no observen las condiciones básicas fijadas en la autorización, no cumplan previamente con los requisitos de cumplimiento obligatorio fijados en esta ley o coloquen emisiones sin atenerse a las condiciones básicas previamente establecidas y autorizadas, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

14.- Cualquier persona física o jurídica, que, por sí o por persona interpuesta, realice actos fraudulentos con la finalidad de conseguir un resultado que implicaría al menos una infracción grave, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley si es persona física, o se le aplicará el inciso 2) del mismo artículo si es persona jurídica.

15.- Cualquier persona, física o jurídica, que intervenga o realice operaciones sobre valores que impliquen una simulación en la transferencia de la titularidad de los valores, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

16.- Las entidades fiscalizadas que se nieguen a someterse a inspecciones de los funcionarios de la Superintendencia debidamente autorizados, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

17) Las personas físicas o jurídicas que realicen informes o auditorías externas sobre entidades y empresas supervisadas o sobre grupos y conglomerados financieros: a) con vicios o irregularidades que incumplan el marco legal y normativo aplicable a la entidad o empresa supervisada de que se trate, o cuyos informes presenten deficiencias de forma o fondo; o b) no informen al supervisor, en el momento que tengan conocimiento, de las siguientes situaciones: operaciones ilegales o fraudulentas, alteraciones u omisiones graves de información, situaciones de irregularidad financiera, o inobservancia en las normas emitidas por el Conassif, que presente una entidad o empresa supervisada, o que haya sido cometida por miembros del órgano de dirección, funcionarios o empleados de estas.

La sanción por las infracciones indicadas en el párrafo anterior será hasta de doscientos salarios base, vigente al momento de determinarse la infracción, definido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, o con la suspensión del registro de auditores externos hasta por un plazo de cinco años, contado a partir del período contable anual siguiente a la firmeza de la respectiva resolución. La sanción será impuesta por el superintendente o el supervisor responsable en el caso de grupos o conglomerados financieros, de la supervisión de la entidad en donde se detectó la infracción siguiendo el debido proceso.

(Así reformado el inciso 17) anterior por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

18.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que inviertan en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

19.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan lo establecido en los artículos 85, 87 o 88 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

20.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que realicen compraventa de las propias participaciones o emitan y reembolsen participaciones del fondo, incumpliendo los límites o condiciones impuestos por esta ley y sus reglamentos o los contenidos en el prospecto del respectivo fondo de inversión, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

21.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que realicen operaciones en contra de lo dispuesto en el artículo 72 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

22.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan las obligaciones o los límites indicados en el artículo 66 de esta ley, después de haber sido autorizadas, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

23.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan el principio de responsabilidad solidaria, establecido en el segundo párrafo del artículo 73 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

24.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que cambien sustancialmente el contenido del prospecto, sin cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

25.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan algunas de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 13, 38 o 57, que realicen actividades ajenas al objeto legal o reglamentariamente autorizado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

26.- Las personas, físicas o jurídicas, que no observen alguno de los requisitos establecidos en los artículos 54 y 55 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

27.- Los puestos de bolsa que realicen actividades distintas de las enunciadas en el artículo 56 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

28.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan con las obligaciones previstas en el artículo 59 de esta ley o incumplan la prohibición de discriminar a los inversionistas dispuesta en el artículo 12 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

29.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan, según corresponda, alguna de las obligaciones o de las prohibiciones establecidas en los artículos 34, 35, 105, 106, los incisos a), b), c), d), e) y f) del 107, 108, 146 y 148, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

30.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan según corresponda algunas de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 102, 104, los incisos g) y h) del 107 y el 37, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del artículo 158  de esta ley, el que sea más alto si es persona jurídica, y 1) y 3) si es persona física.

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