CAPÍTULO III
INFRACCIONES, SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 157.- Infracciones muy graves
Incurrirán en infracciones muy graves:
1.- Las bolsas de valores, los puestos de
bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión, que realicen
actividades ajenas al objeto legal o reglamentariamente autorizado,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del
artículo 158 de esta ley.
La sociedad encargada del Sistema de
compensación y liquidación de valores o la sociedad encargada del
Registro Central de Anotaciones en Cuenta, que realicen actividades ajenas al
objeto legal o reglamentariamente autorizado, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta
ley.
2.- Las bolsas o entidades rectoras de otros
mercados organizados que admitan valores a negociación, sin la debida
verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley
y sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en
el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
3.- Las bolsas o entidades rectoras de otros
mercados organizados que suspendan o excluyan arbitrariamente de la
negociación de valores a los emisores, puestos de bolsa, agentes u otros
participantes, sin que se hayan presentado las causas indicadas en esta ley o
sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
4.- Las bolsas o entidades rectoras de otros
mercados organizados, la sociedad encargada del Sistema de compensación
y liquidación de valores o la sociedad encargada del Registro Central de
Anotación de Cuenta, que incumplan, desapliquen los reglamentos dictados
por ellas o por la Superintendencia o desacaten las órdenes o directrices
que emita esta y, con ello, afecten la corrección o la transparencia en
la formación de los precios de mercado, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta
ley.
5.- Los puestos de bolsa autorizados para
operar únicamente por cuenta ajena que adquieran o cedan valores por
cuenta propia, los puestos de bolsa o agentes de bolsa que incumplan con las
obligaciones establecidas en los artículos 109 o 112 de esta ley,
serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del
artículo 158 de esta ley.
6.- Las bolsas, puestos de bolsa, sociedades
administradoras de fondos de inversión, entidades de custodia o
entidades adheridas al servicio de compensación y liquidación,
que no lleven la contabilidad o registros legalmente exigidos o los lleven con
vicios o irregularidades esenciales que dificulten conocer la situación
patrimonial o financiera de la entidad o las operaciones en que participen,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del
artículo 158 de esta ley.
7.- La sociedad encargada del Registro Central
de Anotaciones o las entidades encargadas de los registros contables que los
administren con retraso, inexactitud u otras irregularidades sustanciales,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del
artículo 158 de esta ley.
8.- Las entidades adheridas al Sistema de
compensación y liquidación de valores que incumplan las normas
que regulan sus relaciones con los registros de carácter central y con
el Registro Central de Anotación en Cuenta, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta
ley.
9.- Los puestos de bolsa que no expidan o que
debidamente requeridos no entreguen a sus clientes los documentos que acreditan
la ejecución de las operaciones realizadas en los mercados organizados o
los expidan con información falsa o inexacta, serán sancionadas
conforme a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
10.- Las personas, físicas o
jurídicas, que desarrollen prácticas dirigidas a impedir la libre
formación de precios en el mercado de valores serán sancionadas
de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1) o 2) del artículo 158
de esta ley, el que resulte más alto para las personas jurídicas,
y 1) o 3) del mismo artículo el que resulte más alto para las
personas físicas.
11.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las
sociedades administradoras de fondos de inversión, las entidades de
custodia, las entidades adheridas al Sistema de compensación y
liquidación, la sociedad encargada del Sistema de compensación y
liquidación o la sociedad encargada del Registro Central de
Anotación en Cuenta, que reduzcan su patrimonio a niveles inferiores al
ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o reglamentariamente exigible,
durante un período de al menos seis meses continuos, serán
sancionados de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo
158 de esta ley.
12) Los sujetos fiscalizados o emisores de valores que
incumplan:
a) La obligación de someterse a auditorías
externas, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los
incisos 2) o 3) del artículo 158 de esta ley, según los criterios
de valoración del artículo 164.
b) las normas contables establecidas en esta ley o adoptadas
por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), cuando el incumplimiento dificulte conocer el
verdadero estado patrimonial o financiero de la entidad o las operaciones en
las que ha participado, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
c) La obligación de llevar la contabilidad o los
registros legalmente exigidos o los lleven con vicios o irregularidades
esenciales que dificulten conocer la situación patrimonial o financiera
de la entidad o de los valores que emite, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta
ley.
d) La obligación de llevar los registros contables
con la información de soporte completa que respalde las transacciones
que dificulte conocer la situación patrimonial o financiera de la
entidad o de los valores que emite, serán sancionadas de conformidad con
lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
e) Lleven los registros con retrasos, cuando el
incumplimiento dificulte conocer el verdadero estado patrimonial o financiero
de la entidad o las operaciones en las que ha participado, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo
158 de esta ley.
(Así
reformado el inciso 12) anterior por el artículo 1° de la ley N°
9746 del 16 de octubre del 2019)
13.- Las personas, físicas o
jurídicas, que emitan valores sin autorización, cuando esta sea
obligatoria, no observen las condiciones básicas fijadas en la
autorización, no cumplan previamente con los requisitos de cumplimiento
obligatorio fijados en esta ley o coloquen emisiones sin atenerse a las
condiciones básicas previamente establecidas y autorizadas, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo
158 de esta ley.
14.- Cualquier persona física o jurídica,
que, por sí o por persona interpuesta, realice actos fraudulentos con la
finalidad de conseguir un resultado que implicaría al menos una
infracción grave, será sancionada de conformidad con lo dispuesto
en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley si es persona
física, o se le aplicará el inciso 2) del mismo artículo
si es persona jurídica.
15.- Cualquier persona, física o
jurídica, que intervenga o realice operaciones sobre valores que
impliquen una simulación en la transferencia de la titularidad de los
valores, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4)
del artículo 158 de esta ley.
16.- Las entidades fiscalizadas que se nieguen
a someterse a inspecciones de los funcionarios de la Superintendencia
debidamente autorizados, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
17) Las personas físicas o jurídicas que
realicen informes o auditorías externas sobre entidades y empresas
supervisadas o sobre grupos y conglomerados financieros: a) con vicios o
irregularidades que incumplan el marco legal y normativo aplicable a la entidad
o empresa supervisada de que se trate, o cuyos informes presenten deficiencias
de forma o fondo; o b) no informen al supervisor, en el momento que tengan
conocimiento, de las siguientes situaciones: operaciones ilegales o
fraudulentas, alteraciones u omisiones graves de información,
situaciones de irregularidad financiera, o inobservancia en las normas emitidas
por el Conassif, que presente una entidad o empresa
supervisada, o que haya sido cometida por miembros del órgano de
dirección, funcionarios o empleados de estas.
La sanción por las infracciones indicadas en el
párrafo anterior será hasta de doscientos salarios base, vigente
al momento de determinarse la infracción, definido en la Ley N.º
7337, de 5 de mayo de 1993, o con la suspensión del registro de
auditores externos hasta por un plazo de cinco años, contado a partir
del período contable anual siguiente a la firmeza de la respectiva
resolución. La sanción será impuesta por el
superintendente o el supervisor responsable en el caso de grupos o
conglomerados financieros, de la supervisión de la entidad en donde se
detectó la infracción siguiendo el debido proceso.
(Así reformado el inciso 17) anterior
por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)
18.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que inviertan en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del
artículo 158 de esta ley.
19.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que incumplan lo establecido en los artículos 85, 87 o 88 de esta ley,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del
artículo 158 de esta ley.
20.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que realicen compraventa de las propias participaciones o emitan y reembolsen
participaciones del fondo, incumpliendo los límites o condiciones
impuestos por esta ley y sus reglamentos o los contenidos en el prospecto del
respectivo fondo de inversión, serán sancionadas de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.
21.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que realicen operaciones en contra de lo dispuesto en el artículo 72 de
esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso
3) del artículo 158 de esta ley.
22.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que incumplan las obligaciones o los límites indicados en el
artículo 66 de esta ley, después de haber sido autorizadas,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del
artículo 158 de esta ley.
23.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que incumplan el principio de responsabilidad solidaria, establecido en el
segundo párrafo del artículo 73 de esta ley, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo
158 de esta ley.
24.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que cambien sustancialmente el contenido del prospecto, sin cumplir con los
requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos, serán sancionadas
de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta
ley.
25.- Las personas, físicas o
jurídicas, que incumplan algunas de las obligaciones o prohibiciones
establecidas en los artículos 13, 38 o 57, que realicen actividades
ajenas al objeto legal o reglamentariamente autorizado, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo
158 de esta ley.
26.- Las personas, físicas o
jurídicas, que no observen alguno de los requisitos establecidos en los
artículos 54 y 55 de esta ley, serán sancionadas de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.
27.- Los puestos de bolsa que realicen
actividades distintas de las enunciadas en el artículo 56 de esta ley,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del
artículo 158 de esta ley.
28.- Las personas, físicas o
jurídicas, que incumplan con las obligaciones previstas en el
artículo 59 de esta ley o incumplan la prohibición de discriminar
a los inversionistas dispuesta en el artículo 12 de esta ley,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del
artículo 158 de esta ley.
29.- Las personas, físicas o
jurídicas, que incumplan, según corresponda, alguna de las
obligaciones o de las prohibiciones establecidas en los artículos 34,
35, 105, 106, los incisos a), b), c), d), e) y f) del 107, 108, 146 y 148,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del
artículo 158 de esta ley.
30.- Las personas, físicas o
jurídicas, que incumplan según corresponda algunas de las
obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 102, 104, los
incisos g) y h) del 107 y el 37, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en los incisos 1) y 2) del artículo 158 de esta ley, el que sea más alto
si es persona jurídica, y 1) y 3) si es persona física.