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Artículo 151- Intercambio de información y
cooperación
Las superintendencias podrán intercambiar todo tipo
de información con otros organismos supervisores financieros nacionales
y extranjeros, y participar en actividades de supervisión conjunta; para
ello, deberán suscribir acuerdos de cooperación e intercambio de
información en los que se contemple el principio de reciprocidad y en
los que se establezca que, cuando se trate de información confidencial,
el organismo supervisor correspondiente estará sujeto a prohibiciones de
divulgación de esa información, equiparables a las especificadas
en esta ley. La información que se comparta en función de los
convenios aquí señalados se considerará una
excepción a la autodeterminación informativa, en los
términos del artículo 8 de la Ley N.º 8968,
Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales,
de 7 de julio de 2011.
Las solicitudes de asistencia y cooperación,
incluidas las actividades de supervisión conjunta, así como la
información y documentación que las superintendencias reciban de
las autoridades y los organismos del exterior, serán confidenciales y
solamente podrán ser usadas de conformidad con los términos
acordados en los referidos instrumentos de cooperación e intercambio de
información, en los que se preverá el principio de reciprocidad.
La obligación de guardar dicha confidencialidad aplicará a las
personas contempladas en el artículo 166 de esta ley, aun cuando hayan
dejado de prestar sus servicios a la Superintendencia, y en caso de
incumplimiento aplicarían las sanciones establecidas en ese mismo
artículo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre
del 2019)
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