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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 98
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 98
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Artículo 98
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98

ARTÍCULO 98.- Casos de fase concursal liquidatoria (*)o liquidación

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)

En caso de fase concursal liquidatoria (*)o liquidación de una sociedad administradora de fondos de inversión, los activos de cada uno de los fondos que administra no pasarán a integrar la masa común de la universalidad, ni podrán ser distribuidos como haber social entre los socios.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)

Una vez notificada la fase concursal liquidatoria (*) o liquidación, la Superintendencia procederá a liquidar la cartera, por medio de puestos de bolsa u otra entidad, y llamará a los interesados para que, dentro de un plazo de un año, contado a partir de la liquidación, se presenten a retirar los fondos de la parte proporcional que les corresponda, de acuerdo con la liquidación efectuada. Transcurrido este término, los fondos no retirados se depositarán en un banco del Sistema Bancario Nacional donde obtengan la mayor rentabilidad posible, de acuerdo con lo que establezca la Superintendencia General de Valores. Sin embargo, si transcurriere el término de la prescripción previsto en el Código de Comercio y dichos fondos aún no hubieren sido retirados, estos quedarán a beneficio de la Superintendencia para financiar sus funciones.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)

La disposición contenida en el párrafo anterior se aplicará también en los casos en que la sociedad quede sometida a un proceso de administración por intervención judicial.

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