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ARTÍCULO 98.- Casos de fase concursal liquidatoria (*)o liquidación
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N°
9957 del 14 de abril del 2021 “Ley
Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)
En caso de fase concursal liquidatoria
(*)o liquidación de una sociedad administradora de fondos de
inversión, los activos de cada uno de los fondos que administra no
pasarán a integrar la masa común de la universalidad, ni
podrán ser distribuidos como haber social entre los socios.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N°
9957 del 14 de abril del 2021 “Ley
Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)
Una vez notificada la fase concursal liquidatoria (*) o liquidación, la Superintendencia procederá
a liquidar la cartera, por medio de puestos de bolsa u otra entidad, y
llamará a los interesados para que, dentro de un plazo de un año,
contado a partir de la liquidación, se presenten a retirar los fondos de
la parte proporcional que les corresponda, de acuerdo con la liquidación
efectuada. Transcurrido este término, los fondos no retirados se
depositarán en un banco del Sistema Bancario Nacional donde obtengan la mayor
rentabilidad posible, de acuerdo con lo que establezca la Superintendencia
General de Valores. Sin embargo, si transcurriere el término de la
prescripción previsto en el Código de Comercio y dichos fondos
aún no hubieren sido retirados, estos quedarán a beneficio de la Superintendencia
para financiar sus funciones.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N°
9957 del 14 de abril del 2021 “Ley
Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)
La disposición contenida en el
párrafo anterior se aplicará también en los casos en que
la sociedad quede sometida a un proceso de administración por intervención
judicial.
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