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ARTÍCULO 79.- Modificaciones del régimen de inversión
Cuando el régimen de inversión de un fondo, de acuerdo con el
prospecto, requiera de modificaciones, estas deberán ser aprobadas
previamente por la Superintendencia. Si las aprobare, deberán ser
comunicadas a los inversionistas, según lo dispuesto en esta ley y sus
reglamentos.
El fondo estará obligado a recomprar a los inversionistas en
desacuerdo que así lo soliciten dentro del plazo de un mes contado a
partir de la notificación, bajo las condiciones que establezca
reglamentariamente la Superintendencia y sin recargo por retiro
anticipado.
En el caso de los fondos cerrados, la Superintendencia establecerá,
reglamentariamente, el procedimiento que deberá seguirse en el reembolso
de las participaciones del fondo, así como los criterios de valoración de
dichas participaciones.
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