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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 79
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 79
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Artículo 79
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79

ARTÍCULO 79.- Modificaciones del régimen de inversión

Cuando el régimen de inversión de un fondo, de acuerdo con el

prospecto, requiera de modificaciones, estas deberán ser aprobadas

previamente por la Superintendencia. Si las aprobare, deberán ser

comunicadas a los inversionistas, según lo dispuesto en esta ley y sus

reglamentos.

El fondo estará obligado a recomprar a los inversionistas en

desacuerdo que así lo soliciten dentro del plazo de un mes contado a

partir de la notificación, bajo las condiciones que establezca

reglamentariamente la Superintendencia y sin recargo por retiro

anticipado.

En el caso de los fondos cerrados, la Superintendencia establecerá,

reglamentariamente, el procedimiento que deberá seguirse en el reembolso

de las participaciones del fondo, así como los criterios de valoración de

dichas participaciones.

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