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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8.- Atribuciones del Superintendente

Al Superintendente le corresponderán las siguientes

atribuciones:

 

a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de

Costa Rica, la representación judicial y extrajudicial de dicho

Banco para las funciones propias de su cargo, con atribuciones

de apoderado generalísimo sin límite de suma. Podrá delegar

poderes en los intendentes u otros funcionarios de la

Superintendencia, conforme a las normas dictadas por el Consejo

Nacional.

b) Someter a la consideración del Consejo Nacional los

proyectos de reglamento que le corresponda dictar a la

Superintendencia, de acuerdo con esta ley, así como los informes

y dictámenes que este Consejo requiera para ejercer sus

atribuciones.

c) Presentar al Consejo Nacional un informe semestral sobre

la evolución del mercado de valores y la situación de los entes

supervisados.

d) Imponer, a las entidades fiscalizadas, las medidas

precautorias y las sanciones previstas en el título IX de esta

ley, salvo las que le corresponda imponer al Consejo Nacional.

e) Ejecutar los reglamentos y acuerdos del Consejo

Nacional.

f) Ejercer las potestades de jerarca administrativo de la

Superintendencia y agotar la vía administrativa en materia de

personal. Tratándose del personal de la auditoría interna, el

Superintendente deberá consultar al auditor interno.

g) Aprobar los estatutos y reglamentos de bolsas de

valores, sociedades de compensación y liquidación, centrales de

valores y sociedades clasificadoras de riesgo. El

Superintendente podrá suspender temporalmente estos reglamentos,

modificarlos o revocarlos cuando sea necesario para proteger al

público inversionista o tutelar la libre competencia, conforme

a los criterios generales y objetivos que definan los

reglamentos dictados por el Consejo Nacional.

h) Autorizar las disminuciones y los aumentos de capital de

bolsas, centrales de valores, sociedades administradoras de

fondos de inversión, sociedades de compensación y liquidación y

demás personas jurídicas sujetas a su fiscalización, salvo las

entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de

Entidades Financieras, los emisores y puestos de bolsa. La

autorización para disminuir y aumentar el capital de los puestos

de bolsa corresponderá a las bolsas, las cuales deberán exigir

el cumplimiento de los requisitos de capital establecidos

reglamentariamente por el Consejo Nacional para los puestos de

bolsa.

i) Establecer las normas relativas al tipo y tamaño de la

letra de los títulos y el lugar, dentro del documento, para

ubicar la leyenda citada en el segundo párrafo del artículo 13

de la presente ley.

j) Adoptar todas las acciones necesarias para el

cumplimiento efectivo de las funciones de autorización,

regulación, supervisión y fiscalización que le competen a la

Superintendencia según lo dispuesto en esta ley.

k) Autorizar el funcionamiento de los sujetos fiscalizados

y la realización de la oferta pública e informar al Consejo

Nacional sobre tales actos.

l) Exigir, a los sujetos fiscalizados, toda la información

razonablemente necesaria, en las condiciones y periodicidad que

determine, por reglamento el Consejo Nacional, para cumplir

adecuadamente con sus funciones supervisoras del mercado de

valores. Para ello, sin previo aviso podrá ordenar visitas de

auditoría a los sujetos fiscalizados. La Superintendencia podrá

realizar visitas de auditoría a los emisores, con el fin de

aclarar la información de las auditorías. Sin embargo, cuando el

emisor coloque valores en ventanilla, la Superintendencia podrá

inspeccionar los registros de las colocaciones de los emisores

y dictar normas sobre la manera de llevarlos.

m) Exigir, a los sujetos fiscalizados, información sobre

las participaciones accionarias de sus socios, miembros de la

junta directiva y empleados, hasta la identificación de las

personas físicas titulares de estas participaciones y hacerla

pública a partir del porcentaje que disponga reglamentariamente

el Consejo Nacional.

n) Exigir mediante resolución motivada, a los sujetos

fiscalizados, sus socios, directores, funcionarios y asesores,

información relativa a las inversiones que, directa o

indirectamente, realicen en valores de otras entidades que se

relacionan con los mercados de valores, en cuanto se necesite

para ejercer sus funciones supervisoras y proteger a los

inversionistas de los conflictos de interés que puedan surgir

entre los participantes en el mercado de valores.

ñ) Exigir, a los sujetos fiscalizados, el suministro de la

información necesaria al público inversionista para cumplir con

los fines de esta ley.

o) Suministrar al público la más amplia información sobre

los sujetos fiscalizados y la situación del mercado de valores,

salvo la relativa a las operaciones individuales de los sujetos

fiscalizados, que no sea relevante para el público

inversionista, según lo determine el Consejo Nacional mediante

reglamento.

p) Velar por la libre competencia en los mercados de

valores y denunciar, ante la Comisión de la Promoción de la

Competencia, la existencia de prácticas monopolísticas.

q) Solicitar al Consejo Nacional la suspensión,

intervención y revocación de la autorización del funcionamiento

de los entes supervisados y la suspensión o revocación de la

autorización de la oferta pública.

(Así reformado por el artículo 81 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

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