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Artículo 8.- Atribuciones del Superintendente
Al Superintendente le corresponderán las siguientes
atribuciones:
a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de
Costa Rica, la representación judicial y extrajudicial de dicho
Banco para las funciones propias de su cargo, con atribuciones
de apoderado generalísimo sin límite de suma. Podrá delegar
poderes en los intendentes u otros funcionarios de la
Superintendencia, conforme a las normas dictadas por el Consejo
Nacional.
b) Someter a la consideración del Consejo Nacional los
proyectos de reglamento que le corresponda dictar a la
Superintendencia, de acuerdo con esta ley, así como los informes
y dictámenes que este Consejo requiera para ejercer sus
atribuciones.
c) Presentar al Consejo Nacional un informe semestral sobre
la evolución del mercado de valores y la situación de los entes
supervisados.
d) Imponer, a las entidades fiscalizadas, las medidas
precautorias y las sanciones previstas en el título IX de esta
ley, salvo las que le corresponda imponer al Consejo Nacional.
e) Ejecutar los reglamentos y acuerdos del Consejo
Nacional.
f) Ejercer las potestades de jerarca administrativo de la
Superintendencia y agotar la vía administrativa en materia de
personal. Tratándose del personal de la auditoría interna, el
Superintendente deberá consultar al auditor interno.
g) Aprobar los estatutos y reglamentos de bolsas de
valores, sociedades de compensación y liquidación, centrales de
valores y sociedades clasificadoras de riesgo. El
Superintendente podrá suspender temporalmente estos reglamentos,
modificarlos o revocarlos cuando sea necesario para proteger al
público inversionista o tutelar la libre competencia, conforme
a los criterios generales y objetivos que definan los
reglamentos dictados por el Consejo Nacional.
h) Autorizar las disminuciones y los aumentos de capital de
bolsas, centrales de valores, sociedades administradoras de
fondos de inversión, sociedades de compensación y liquidación y
demás personas jurídicas sujetas a su fiscalización, salvo las
entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras, los emisores y puestos de bolsa. La
autorización para disminuir y aumentar el capital de los puestos
de bolsa corresponderá a las bolsas, las cuales deberán exigir
el cumplimiento de los requisitos de capital establecidos
reglamentariamente por el Consejo Nacional para los puestos de
bolsa.
i) Establecer las normas relativas al tipo y tamaño de la
letra de los títulos y el lugar, dentro del documento, para
ubicar la leyenda citada en el segundo párrafo del artículo 13
de la presente ley.
j) Adoptar todas las acciones necesarias para el
cumplimiento efectivo de las funciones de autorización,
regulación, supervisión y fiscalización que le competen a la
Superintendencia según lo dispuesto en esta ley.
k) Autorizar el funcionamiento de los sujetos fiscalizados
y la realización de la oferta pública e informar al Consejo
Nacional sobre tales actos.
l) Exigir, a los sujetos fiscalizados, toda la información
razonablemente necesaria, en las condiciones y periodicidad que
determine, por reglamento el Consejo Nacional, para cumplir
adecuadamente con sus funciones supervisoras del mercado de
valores. Para ello, sin previo aviso podrá ordenar visitas de
auditoría a los sujetos fiscalizados. La Superintendencia podrá
realizar visitas de auditoría a los emisores, con el fin de
aclarar la información de las auditorías. Sin embargo, cuando el
emisor coloque valores en ventanilla, la Superintendencia podrá
inspeccionar los registros de las colocaciones de los emisores
y dictar normas sobre la manera de llevarlos.
m) Exigir, a los sujetos fiscalizados, información sobre
las participaciones accionarias de sus socios, miembros de la
junta directiva y empleados, hasta la identificación de las
personas físicas titulares de estas participaciones y hacerla
pública a partir del porcentaje que disponga reglamentariamente
el Consejo Nacional.
n) Exigir mediante resolución motivada, a los sujetos
fiscalizados, sus socios, directores, funcionarios y asesores,
información relativa a las inversiones que, directa o
indirectamente, realicen en valores de otras entidades que se
relacionan con los mercados de valores, en cuanto se necesite
para ejercer sus funciones supervisoras y proteger a los
inversionistas de los conflictos de interés que puedan surgir
entre los participantes en el mercado de valores.
ñ) Exigir, a los sujetos fiscalizados, el suministro de la
información necesaria al público inversionista para cumplir con
los fines de esta ley.
o) Suministrar al público la más amplia información sobre
los sujetos fiscalizados y la situación del mercado de valores,
salvo la relativa a las operaciones individuales de los sujetos
fiscalizados, que no sea relevante para el público
inversionista, según lo determine el Consejo Nacional mediante
reglamento.
p) Velar por la libre competencia en los mercados de
valores y denunciar, ante la Comisión de la Promoción de la
Competencia, la existencia de prácticas monopolísticas.
q) Solicitar al Consejo Nacional la suspensión,
intervención y revocación de la autorización del funcionamiento
de los entes supervisados y la suspensión o revocación de la
autorización de la oferta pública.
(Así reformado por el artículo 81 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
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