Artículo 15 ter.-
Se crea el Área de Prevención de Legitimación
de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva en la Dirección Nacional de Notariado, como la instancia
encargada de la prevención, la capacitación, la supervisión, el control y la
sanción sobre esta materia, cuyas funciones serán establecidas vía
reglamentaria por parte del Poder Ejecutivo. Para efectos de fiscalización de
lo dispuesto en este artículo, la Dirección Nacional de Notariado podrá
requerir a las instituciones públicas brindar la información y las facilidades
requeridas.
En todo acto o contrato realizado ante notario
público en el que medien pagos entre partes, los comparecientes deberán
señalar, bajo fe de juramento el monto, la forma y el medio de pago del negocio
o contrato, así como de los impuestos, los timbres, las tasas, el origen de los
recursos y demás contribuciones, según cada caso. Deberá declarar los datos
necesarios para identificar cada una de esas transacciones, tales como el
número, la fecha, la hora, el número de cuentas de los depósitos bancarios, el
número y la fecha de los cheques utilizados.
Cuando los notarios públicos desarrollen las
siguientes actividades:
i. La compra y
venta de bienes inmuebles.
ii. La
administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros, los valores u
otros activos del cliente.
iii. La operación,
la administración de la compra y la venta de personas jurídicas u otras estructuras
jurídicas.
Deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) La
identificación de clientes y la debida diligencia del cliente cuando
establezcan relaciones con el cliente.
b) El
mantenimiento y la disponibilidad de información sobre los registros de
transacciones y las operaciones con el cliente.
c) Las
disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente
definidas en los términos de la presente ley.
d) Los controles
sobre los riesgos de legitimación de capitales o financiamiento del terrorismo
que pudieran surgir con respecto al surgimiento de nuevas tecnologías en nuevos
productos y nuevas prácticas comerciales.
e) Los controles
cuando existan relaciones comerciales y transacciones con personas físicas o
jurídicas e instituciones financieras con países catalogados de riesgo por
organismos internacionales.
f) Establecer
los mecanismos de reporte de operaciones sospechosas sin demora, de forma
confidencial, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD) incluyendo los intentos de realizarlas.
Quedan excluidos de las obligaciones
establecidas en el párrafo anterior los notarios que dediquen sus servicios de
manera exclusiva en las dependencias del Estado, los cónsules en función
notarial y los notarios que formalicen operaciones de las instituciones
establecidas en el artículo 14 de la presente ley.
Los notarios públicos deberán acatar, de forma
obligatoria, toda disposición vinculante que emita la Dirección Nacional de
Notariado en coordinación con la Unidad de Inteligencia Financiera, del ICD,
con respecto a la prevención y lucha contra la legitimación de capitales, el
financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal
y disciplinaria de acuerdo con el marco legal vigente, la Dirección Nacional de
Notariado deberá implementar eficazmente el correspondiente régimen
sancionatorio establecido en el artículo 81 de la presente ley. Toda sanción en
firme deberá ser comunicada a la Unidad de Inteligencia Financiera, del
Instituto Costarricense sobre Drogas, para lo que corresponda.
Los notarios estarán obligados a brindar
acceso a la documentación e información que solicite la Dirección Nacional de
Notariado y la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense
sobre Drogas, para lo que corresponda.
A efectos de cumplir los objetivos asignados a
la Dirección Nacional de Notariado en la presente ley, deberán contemplarse
todos los años en el presupuesto nacional, los recursos para el financiamiento
de las actividades y estructura interna necesarias para la ejecución y el
funcionamiento de la unidad.
(Así adicionado por el artículo
único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)