CAPÍTULO V
Identificación de Clientes y Mantenimiento de
Registros
Artículo 16.- Con el objeto de prevenir
las operaciones de ocultación y la movilización de capitales de procedencia dudosa
y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o financiar actividades
u organizaciones terroristas, las instituciones sometidas a lo regulado en este
capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:
a) Obtener y conservar información
acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una
cuenta o se efectúe una transacción, cuando existan dudas acerca de que tales
clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el
caso de personas jurídicas que no desarrollen operaciones comerciales,
financieras ni industriales en el país, en el cual tengan su sede o domicilio.
b) Mantener cuentas
nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas, cuentas cifradas ni
cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.
c) Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la
representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto
social de la persona, la fuente u origen de los recursos que justifican las
transacciones a realizarse, así como otros datos de su identidad, ya sean
clientes ocasionales o habituales. Esta información debe constar en un
formulario, el cual debe estar firmado por el cliente. No será necesaria la
firma del formulario cuando se establezcan mediante reglamento a esta ley o
normativa prudencial emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (Conassif) o la Dirección Nacional de
Notariado, los mecanismos sustitutivos en aras de propiciar productos de bajo
riesgo destinados a fomentar la inclusión financiera o simplificar los
trámites, según corresponda.
En el caso de personas jurídicas catalogadas
de riesgo, según los parámetros establecidos por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, las entidades financieras deben requerir
certificación notarial relativa a la representación judicial y extrajudicial de
la sociedad. Esta verificación se efectuará, especialmente, cuando establezcan
relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas cuentas, el
otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de transacciones
fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones,
incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o
extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados
Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9449 del 10 de
mayo del 2017)
d) Mantener, durante la vigencia
de una operación y al menos por cinco (5) años, a partir de la fecha en que
finalice la transacción, los registros de la información y documentación
requeridas en este artículo.
e) Conservar,
por un plazo mínimo de cinco (5) años, los registros de la identidad de sus
clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las
operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción.
f) Acciones al
portador: los sujetos regulados por los artículos 14, 15 y 15 bis de esta
Ley, no podrán abrir cuentas ni mantener como clientes a sociedades con
acciones al portador.
Las personas jurídicas extranjeras que
soliciten la apertura de una cuenta o la realización de operaciones, deben
corresponder a entidades constituidas y registradas en su país de origen en
forma nominativa, que permitan la plena identificación de las personas físicas
que han suscrito el pacto constitutivo y las personas físicas propietarias del
capital representado en acciones o participaciones, en el momento de la apertura
de la cuenta y durante la relación comercial.
(Así reformado por el
artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).