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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 15
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Artículo 15 -BIS
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    Artículo 15 bis.-

    Las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades económicas distintas de las señaladas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, deberán comunicar, a la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, las operaciones comerciales que realicen de manera reiterada y en efectivo, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, por sumas iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en colones.

    Dichas actividades económicas son, entre otras, las siguientes:

a)     La compraventa o el traspaso de bienes inmuebles y bienes muebles registrables o no registrables, tales como armas, piedras y metales preciosos, obras de arte, joyas, automóviles y los seguros.

 

    Los casinos, las apuestas y otras operaciones relacionadas con juegos de azar.

c)     Operadoras de tarjetas de crédito que no formen parte de un grupo financiero.

d)    Servicios profesionales.

e)     Medios alternativos de transferencias financieras.

    Para tales efectos, se utilizarán los formularios que determine el Instituto Costarricense sobre Drogas.

    (Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009 y corregido mediante FE DE ERRATAS publicada en La Gaceta N° 63 de 31 de marzo de 2009).

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