a)
Por medio de una comisión mixta Gobierno-Municipalidades, se definirá
anualmente la distribución de esos recursos por cantones, según los criterios
de población, pobreza y extensión geográfica.
b)
Para los fines del inciso anterior, los Ministerios de Hacienda y de
Planificación y Política Económica publicarán en La Gaceta durante el mes de
enero de cada año, el porcentaje de los presupuestos públicos, como cifra
indicativa, que se destinará a partidas específicas en el año inmediato
siguiente.
c)
Las municipalidades se encargarán de garantizar y supervisar que se cuente con
proyectos o iniciativas debidamente concertadas para invertir estos recursos.
d)
Las municipalidades desempeñarán un papel activo para la priorización de las
necesidades y la selección final de los proyectos y programas que serán
financiados con partidas específicas, según lo referido en el inciso c)
anterior.
e)
Las municipalidades coordinarán y apoyarán la ejecución de programas de
capacitación permanente para formular los proyectos de inversión y los
programas que se financiarán con partidas específicas; estarán dirigidos a sus
propios funcionarios y los de las entidades privadas idóneas para administrar
los fondos públicos.
f)
Los concejos municipales y concejos de distrito activarán los espacios y
mecanismos participativos de los proyectos, programas y obras por financiar o
cofinanciar con partidas específicas.
g)
Para facilitar el proceso de selección de los proyectos, los programas y las
obras prioritarias, así como para promover la participación popular de las
comunidades en la asignación de los recursos provenientes de partidas
específicas, los Concejos de Distrito, referidos en el artículo 63 del Código
Municipal, definirán los proyectos y las obras que serán financiados con
partidas específicas. Únicamente para la identificación y selección de
proyectos, programas y obras financiados con las partidas específicas, el
Concejo estará integrado, además, por un representante de cada una de las
entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos, representativas
del distrito, designado por la entidad respectiva. El reglamento deberá regular
lo relativo a convocatorias, lugar y fechas de las reuniones, votaciones,
confección de actas, registro de asociaciones y organizaciones en general
calificadas como idóneas para administrar fondos públicos; así como los demás
extremos relacionados con la legitimidad de la representación de las
organizaciones y la validez de los acuerdos adoptados por el mencionado Concejo
y deberá garantizar una efectiva participación popular en él.
h)
Para los fines anteriores, el Poder Ejecutivo, mediante el decreto que promulgue
anualmente sobre la cifra indicativa referida en el inciso b) del presente
artículo, deberá señalar la cifra correspondiente a cada cantón, de acuerdo con
los parámetros socioeconómicos y demográficos definidos en el artículo 5 de
esta ley.
i)
Cada municipalidad deberá distribuir el monto asignado al cantón en partidas
específicas, en forma equitativa para cada distrito, en estricta conformidad
con los parámetros de población, extensión geográfica y pobreza, así como con
los porcentajes asignados en cada caso, todo de acuerdo con el párrafo primero
del artículo 5 de la presente ley.
j)
Las entidades privadas que, en definitiva, sean las beneficiarias o ejecutoras
de los proyectos o programas, deberán inscribirse previamente en el registro
especial que, para el efecto, llevará el Ministerio de Hacienda, por medio de
su oficina de control de partidas específicas. Asimismo, deberán obtener de la Contraloría General
de la República la calificación de entidad privada idónea para administrar
fondos públicos. Esta
calificación se otorgará si la entidad reuniere las condiciones
administrativas, financieras y de control que determine la Contraloría. Mientras esa certificación no sea
extendida, los recursos públicos en favor de estas entidades no podrán desembolsarse.