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 Normativa >> Ley 7755 >> Fecha 23/02/1998 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7755 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2°- Beneficiarias. Serán beneficiarias de las partidas específicas las municipalidades y las entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos, calificadas así por la Contraloría General de la República y escogidas por las comunidades, siempre que sus propuestas se canalicen por medio de la municipalidad donde se ejecutará la obra o se brindará el servicio.

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