BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante artículo 10, del
acta de la sesión 4938-97, celebrada el 17 de diciembre de 1997, y con base en
lo propuesto por el Departamento Monetario en su memorando DM-625 del 17 de
diciembre de 1997,
convino en:
I.—Modificar el numeral 3 del literal B. del capítulo
I del título III de las “Regulaciones de Política Monetaria”, al tiempo que
agregar un nuevo numeral a dicho literal, que sería el 4, de tal manera que sus
textos se lean así:
“3.- En el
caso de los fideicomisos, comisiones de confianza y los contratos de
administración, para calcular el monto de operaciones sujetas al encaje, se
deducirán de la totalidad de los recursos captados, los depósitos o inversiones
que mantengan en otros instrumentos financieros o bursátiles sujetos a
requerimiento de encaje, en el tanto los mantengan dentro de la cartera
inversiones. Si los instrumentos son vendidos, en firme o a plazo, o
traspasados a otra entidad, no se aplica dicha rebaja. La deducción se hará por
e! valor transado de la operación excluyendo el monto correspondiente a los
intereses devengados y acumulados por el título y no pagados por el emisor, en
caso de que existieran, tampoco se considerarán las comisiones pagadas. Esto
último en el tanto esos intereses y comisiones estén incorporadas en el precio
pagado por el comprador.
Un título en circulación solo podrá ser deducido cuando sea negociado en un
mercado organizado y fiscalizado por algún ente del Banco Central de Costa
Rica.”
“4.- Se
exceptúa del requerimiento de encaje las siguientes figuras.
a) Los
fideicomisos o contratos de administración que se constituyen exclusivamente y
en forma limitada para administrar un patrimonio, cuyos fines solo se consiguen
después de transcurrido cierto tiempo, por lo que los recursos fideicometidos no se pueden transformar en efectivo hasta
que dichas condiciones se cumplan.
b) La
captación de recursos para capital de trabajo o para e! financiamiento de
proyectos de inversión de carácter no financiero de las empresas emisoras o
subsidiarias registradas ante la Comisión Nacional de Valores, según lo
dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica”.