Artículo 92: La declaratoria de veda así como la restricción en
el uso de especies forestales en peligro de extinción, o que a su vez pongan en peligro a
otras especies de flora y fauna será decretada por el Ministro del Ambiente y Energía
después de un estudio, en el que se compruebe la necesidad imperiosa de la veda. Estos
estudios científicos deberán ser elaborados y avalados por instituciones de reconocida
solvencia técnica que demuestren fehacientemente la existencia del problema, la
ubicación y la solución, debiendo incluirse dentro de estos los censos respectivos,
durante la realización de estos estudios podrán participar representantes de la O.N.F.
Concluidos los estudios, el Ministro publicará los resultados en el
diario oficial La Gaceta y se concederá un plazo de 30 días a fin de que algún
interesado se oponga. De no existir oposición se emitirá un decreto declarando la veda.
De existir oposición la misma será analizada dentro del plazo de treinta días. Durante
este plazo de 30 días no se permitirá la corta de las especies sujetas a la consulta.
La resolución que declara la veda o restricción, deberá establecer
la especie o especies afectadas, la ubicación geográfica de la veda, las medidas de
monitoreo y seguimiento propuestas y el plazo de la misma.
En caso de una declaratoria de veda sobre especies forestales la misma
entrará a regir hasta tanto se garantice el financiamiento para indemnizar al propietario
o propietaria de los inmuebles afectados, dicha indemnización será por el valor de
mercado de cada uno de los árboles vedados.
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