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 Normativa >> Ley 7535 >> Fecha 01/08/1995 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7535 - Articulo 7
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Artículo 7
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7

ARTICULO 7.- Se reforma el párrafo final del artículo 117, los incisos b) y e) del artículo 128, el inciso g) del artículo 147 y se adiciona un inciso h) a ese mismo artículo, cuyos textos dirán:

"Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones

Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o eferencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.

La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el artículo 107 de este Código, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas.

Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras."

 

"Artículo 128.- Obligaciones de los particulares

Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deben:

a) Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos o lo exija dicha Administración en virtud de las facultades que le otorga este Código:

i) Llevar los libros y registros especiales a que alude el inciso a) del artículo 110 de este Código;

ii) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que deben aportar los datos necesarios y comunicar oportunamente sus modificaciones; y

iii) Presentar las declaraciones que correspondan;

b) Conservar, en forma ordenada, los libros de comercio, los libros, los registros, los documentos y los antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados.

c) Dar facilidades a los funcionarios fiscales autorizados para que realicen las inspecciones o verificaciones en sus establecimientos comerciales o industriales, inmuebles, oficinas, depósitos o en cualquier otro lugar;

d) Presentar o exhibir en las oficinas de la Administración Tributaria o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informes, documentos y demás comprobantes, relacionados con hechos generadores de sus obligaciones tributarias y formular las aplicaciones o aclaraciones que se les soliciten;

e) Comunicar, a la Administración, el cambio del domicilio fiscal.

f) Concurrir personalmente o por medio de sus representantes     debidamente autorizados, a las oficinas de la Administración Tributaria, cuando su presencia sea requerida."

 

"Artículo 147.- Requisitos de la resolución

Toda resolución administrativa debe llenar los siguientes requisitos:

a) Enunciación del lugar y fecha;

b) Indicación del tributo, del período fiscal correspondiente y, en su caso, del avalúo practicado;

c) Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;

d) Fundamentos de la decisión;

e) Elementos de determinación aplicados, en caso de estimación sobre la base presunta;

f) Determinación de los montos exigibles por tributos e indicación de las infracciones que se le atribuyan;

g) Calificación de las infracciones en que se haya incurrido, para aplicar los recargos mencionados en los artículos 57 y 76 del presente Código;

h) Firma del funcionario legalmente autorizado para resolver.

La ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el acto."

 

 

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