ARTICULO 7.- Se reforma el párrafo
final del artículo 117, los incisos b) y e) del artículo 128, el
inciso g) del artículo 147 y se adiciona un inciso h) a ese mismo
artículo, cuyos textos dirán:
"Artículo 117.- Carácter confidencial de
las informaciones
Las
informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los
contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen
carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar
en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro
dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias,
libros o documentos, que contengan extractos o eferencia de ellas sean vistos
por otras personas que las encargadas en la Administración
de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los
tributos a su cargo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el
contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente
autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus
respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que
contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.
La prohibición que señala este artículo
no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes.
Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos
estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles,
así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el
artículo 107 de este Código, o el suministro de informes a los
personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma
que no pueda identificarse a las personas.
Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este
artículo alcanzan también a los miembros y empleados del Tribunal
Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del
Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y
crédito especial de carácter no bancario y las demás
entidades reguladas por la Auditoría General
de Entidades Financieras."
"Artículo 128.- Obligaciones de los particulares
Los contribuyentes y responsables están obligados a
facilitar las tareas de determinación, fiscalización e
investigación que realice la
Administración Tributaria y, en especial, deben:
a) Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos o lo
exija dicha Administración en virtud de las facultades que le otorga
este Código:
i) Llevar los libros y registros especiales a que alude el
inciso a) del artículo 110 de este Código;
ii) Inscribirse en los registros
pertinentes, a los que deben aportar los datos necesarios y comunicar
oportunamente sus modificaciones; y
iii) Presentar las declaraciones que
correspondan;
b) Conservar, en forma ordenada, los libros de comercio, los
libros, los registros, los documentos y los antecedentes de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos gravados.
c) Dar facilidades a los funcionarios fiscales autorizados
para que realicen las inspecciones o verificaciones en sus establecimientos
comerciales o industriales, inmuebles, oficinas, depósitos o en
cualquier otro lugar;
d) Presentar o exhibir en las oficinas de la
Administración Tributaria o ante los funcionarios
autorizados las declaraciones, informes, documentos y demás
comprobantes, relacionados con hechos generadores de sus obligaciones
tributarias y formular las aplicaciones o aclaraciones que se les soliciten;
e) Comunicar, a la Administración, el cambio del domicilio
fiscal.
f) Concurrir personalmente o por medio de sus representantes debidamente
autorizados, a las oficinas de la
Administración Tributaria, cuando su presencia sea
requerida."
"Artículo 147.- Requisitos de la
resolución
Toda resolución administrativa debe llenar los
siguientes requisitos:
a) Enunciación del lugar y fecha;
b) Indicación del tributo, del período fiscal
correspondiente y, en su caso, del avalúo practicado;
c) Apreciación de las pruebas y de las defensas
alegadas;
d) Fundamentos de la decisión;
e) Elementos de determinación aplicados, en caso de
estimación sobre la base presunta;
f) Determinación de los montos exigibles por tributos
e indicación de las infracciones que se le atribuyan;
g) Calificación de las infracciones en que se haya
incurrido, para aplicar los recargos mencionados en los artículos 57 y
76 del presente Código;
h) Firma del funcionario legalmente autorizado para
resolver.
La ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de
nulidad el acto."