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Artículo 5- Salvo que exista un régimen especial de
remuneración para el funcionario público, los beneficios dispuestos en los
incisos a) y b) del artículo 1 de esta ley se aplican a los empleados del Poder
Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil,
Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República y
municipalidades, referidos en el artículo 244 de la Ley N.° 8, Ley Orgánica del
Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. Tal compensación se calculará sobre
el salario más bajo indicado en la escala de sueldos de la Administración
Pública que emite la Dirección General del Servicio Civil.
(Así reformado por el
artículo 3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018,
que adicionó el numeral 57 aparte i) a la Ley de Salarios de la Administración
Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
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