N°
27097-MP
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE LA
PRESIDENCIA
En uso de las
facultades que le confieren los incisos 3) y 18) de la Artículo 140 [Sic]
de la Constitución Política,
Considerando:
1°-Que como
órgano rector de la Administración de recursos Humanos del Poder
Ejecutivo, a la Dirección General de Servicio Civil le corresponde
impulsar un sistema moderno de Administración de recursos Humanos que
permita una mejor y más efectiva aplicación del estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento, como un cuerpo normativo destinado a regular
las relaciones entre el Estado y los servidores públicos.
2°-Que la Ley
número 7600 de fecha 2 de mayo de 1996, Ley de Igualdad de Oportunidades
para las Personas con discapacidad, señala en su artículo 4
inciso c que es obligación del Estado eliminar las acciones y
disposiciones que directa o indirectamente, promueven la discriminación
o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas o
servicios. Asimismo el Transitorio III de esta Ley permite a la
Dirección General de Servicio Civil adaptar los procedimientos y
mecanismos de reclutamiento y selección de personal a efecto de promover
la incorporación al Régimen de las personas discapacitadas.
3°-Que la
normativa técnico*legal en materia de recursos humanos requiere de
constante actualización.
4°-Que el
artículo 13, inciso c) y d) del Estatuto de Servicio Civil, confieren
facultades a la Dirección General de Servicio Civil para que
actúe conforme con lo indicado.
5°-Que ejerciendo
tal facultad dicha Dependencia considera conveniente modificar algunos
artículos del reglamento del Estatuto de Servicio Civil a fin de
adecuarlos al concepto de administración dinámica, eficiente y
oportuna, adaptándose a las necesidades actuales de las Oficinas de
recursos Humanos del Régimen y de la Dirección General de
Servicio Civil como ente rector del Sistema. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo
1°-Modificar los Artículos 15, 25, 110 y 111 del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil, para que en lo sucesivo se lean así:
Artículo 15.- Todo
aspirante a ocupar un puesto dentro del Régimen de Servicio Civil,
deberá someterse a los concursos, investigaciones, pruebas,
exámenes y demás procedimientos y recursos técnico-
científicos que estime convenientes la Dirección General, con el
objetivo de verificar que la persona reúna las condiciones
físicas, morales y psicológicas requeridas para el
desempeño exitoso del cargo.
Los candidatos que
alcancen una calificación mínima de 70% integrarán el
registro de candidatos elegibles, de donde se escogen a las personas que
ofrezcan un mejor pronóstico de éxito, para conformar la
nómina que se envía a la institución poseedora de la
vacante.
Para determinar la
nómina con los candidatos más idóneos, como lo establece
el artículo 26 del Estatuto de Servicio Civil, la Dirección
General podrá convocar a los candidatos elegibles a una nueva
evaluación, con el fin de poder ubicar los candidatos que ofrezcan el
mejor pronóstico de éxito, de acuerdo con los requerimientos
específicos que exija el respectivo pedimento de personal.
El Ministro o Jefe
autorizado debe escoger al nuevo empleado dentro de un plazo máximo de
diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la
nómina. La Dirección General llevará los controles necesarios
y en caso de desavenencia, se trasladará el asunto al Tribunal de
Servicio Civil, para que éste decida en alzada.
La regulación
y control de los Registros de Candidatos Elegibles es responsabilidad de la
Dirección General. La vigencia de cada registro de elegibles la
determinará discrecionalmente la Dirección General, considerando
para ello las necesidades de las instituciones y la conveniencia y funcionalidad
del servicio. Asimismo, queda también a discreción de la
Dirección General admitir a pruebas a nuevos oferentes, con el
propósito de ampliar el Registro de Elegibles.
Los concursos para
puestos que por la naturaleza de sus funciones requieran esencialmente destreza
manual, fuerza física o el dominio de un oficio mecánico, con la
debida orientación de la Dirección General, pueden ser tramitados
en los ministerios e instituciones donde se produce la vacante.
Artículo 25.- Todo
movimiento de personal, así como todo acto, disposición o
resolución que afecte la situación legal de ocupación de
los puestos cubiertos por el Estatuto y que deban figurar en el expediente
personal de los servidores, se debe tramitar mediante el formulario denominado
"Acción de Personal". Se exceptúan aquellos movimientos
que afecten a un grupo numeroso de servidores, los cuales podrán
tramitarse por "planillas colectivas" u otros medios que garanticen
su apego a la normativa vigente y siempre que éstos no sean de los que
requieren la aprobación anticipada de la Dirección General, en
cuyos casos se deberán anexar las acciones de personal debidamente
firmadas y selladas.
Los originales de las
acciones de personal y de cualquier otro medio que se use para tramitar
movimientos de personal una vez aprobados permanecerán bajo custodia de
la Oficinas de Recursos Humanos, quienes dispondrán la mejor forma de
incluir los correspondientes documentos o datos en los expedientes personales
de los servidores.
Los movimientos de
personal originados en nombramientos en propiedad, ascensos en propiedad,
nombramientos interinos y sus prórrogas y modificaciones y los ascensos
interinos y sus prórrogas y modificaciones requerirán de la
aprobación previa de la Dirección General de Servicio Civil.
Asimismo, dicha Dependencia no aprobará nombramientos interinos en
plazas vacantes, en aquellas clases para las que exista Registro de Elegibles.
Los demás
movimientos de esta naturaleza producto de la gestión de recursos
humanos del Régimen de Servicio Civil, quedarán a juicio de la
Dirección General sujetarlos, o no, a ese mismo procedimiento,
decisión que debe comunicar a los usuarios vía resolución.
Quedan bajo la
responsabilidad de la Oficinas de Recursos Humanos aquellos movimientos de
personal no sujetos a la aprobación anticipada de la Dirección
General por lo cual, cuando éstas tengan duda al respecto,
deberán recurrir oportunamente a la asesoría de la
Dirección General para decidir lo pertinente.
Las Oficinas de
Recursos Humanos velarán por que ningún servidor inicie su
relación laboral mientras su nombramiento o ascenso se encuentre en
trámite de aprobación. Si eventualmente dichas oficinas o las
jefaturas de los servidores actuarán en contrasentido a esta
disposición y el trámite del movimiento de personal no resultare
según un interés o el de los servidores será
responsabilidad de aquellos las consecuencias que tales situaciones generen.
La Dirección General
supervisará en cualquier tiempo y circunstancia la correcta
aplicación de las disposiciones que regulan estos trámites. En
tal sentido, sus recomendaciones serán de acatamiento obligatorio dentro
de los términos y plazos establecidos por ésta.
La Tesorería
Nacional no autorizará el pago de salarios a servidores, cuando se hayan
omitido las disposiciones de este artículo.
Artículo 110.-
Cuando el jerarca o jefe autorizado estime que en un puesto se han dado cambios
sustanciales y permanentes en sus tareas, actividades y responsabilidades, como
consecuencia de modificaciones en los objetivos y/o procesos de trabajo, que
impliquen la obtención de productos o servicios más eficientes,
salvo casos de excepción a juicio de la instancia competente
podrán gestionar ante la Oficina de Recursos Humanos respectiva, el
trámite de la reasignación del puesto, o el estudio de
clasificación que corresponda. Dicha Oficina ejecutará los
estudios respectivos considerando para tal efecto los objetivos, estructura
organizacional avalada por el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (MIDEPLAN), estructura ocupacional,
funcionamiento, cobertura, procedimientos y otros aspectos básicos de
organización que afecten la clasificación del puesto y que
obedezcan a un ordenamiento racional necesario para el buen cumplimiento de los
objetivos de la dependencia, por lo que las Oficinas de Recursos Humanos
deberán conocer la citada información, así como controlar
su constante actualización, de conformidad con los cambios y
modificaciones que al respecto se suceda.
De igual manera
podrá proceder el servidor interesado titular del puesto, cuando
compruebe que el jerarca o jefe autorizado no avala el trámite de la
reasignación de su puesto.
En los casos en que
en alguna institución, o dependencia de ésta, se esté
efectuando una reorganización aprobada según los términos
del artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil; o como producto de
aquella un estudio integral de puestos, no procederá el trámite
de solicitudes de reasignación ni de pedimentos de personal.
Artículo 111.-
En los casos previstos en los artículos 109 y 110 precedentes, la
reasignación se resolverá de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
a) Los cambios
operados en las tareas, actividades y responsabilidades que conforman los
puestos, producto de las modificaciones en los objetivos y o procesos de
trabajo de las unidades donde se ubican, tienen que haberse consolidado
debidamente y por ello, debe mediar entre el inicio de dichos cambios y la
presentación de la solicitud de reasignación o el estudio de
oficio que hace la Oficina de Recursos Humanos, un período no menor de
seis meses.
b) La Oficina de
Recursos Humanos enviará al servidor titular del puesto o al Jerarca o
Jefe autorizado, en caso de plazas vacantes, una copia del resultado del
estudio, para que, dentro de los tres días hábiles siguientes al
recibo de la comunicación, el titular del puesto pueda solicitar la
revocatoria, presentando las consideraciones y objeciones que fundamenten el
reclamo, las cuales serán resueltas en primera instancia, por la Oficina
de Recursos Humanos, la cual determinará la procedencia de lo planteado.
Si el resultado de la solicitud de revocatoria no satisface las expectativas
del interesado, éste podrá, en segunda instancia, dentro de los
tres días hábiles siguientes al recibo de la segunda
comunicación, apelar ante el Director General de Servicio Civil, quien
resolverá en definitiva, agotando la vía administrativa.
Transcurrido el
primer plazo señalado, sin que se hayan presentado objeciones por
escrito, se emitirá la resolución que corresponda.
c) La
reasignación sólo podrá efectuarse si se cumplen los
requisitos técnicos señalados en el artículo anterior y el
servidor titular del puesto reúne los requisitos que para la clase
recomendada señala el Manual respectivo, salvo casos de excepción
contemplados en la normativa que para tal efecto dicte la Dirección
General.
d) Si el puesto
estuviere ocupado y la reasignación resultare de una clase de inferior
categoría a la de la original, los efectos de la misma
automáticamente quedarán en suspenso hasta por un período
de seis meses, mientras tanto el servidor continuará en el
desempeño de sus actividades y en dicho período podrá ser
trasladado a otro puesto de igual clase a la del puesto que venía desempeñando
antes de producirse la reasignación; o bien ser promovido a otro puesto
si reuniere requisitos para ocuparlo. Si la ubicación del servidor no
fuere posible dentro del lapso señalado y éste no aceptare la
reasignación descendente, éste cesará en sus funciones y
se procederá al pago de la indemnización indicada en el
Artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil. En el caso de que
el servidor acepte la reasignación tendrá derecho a una
indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicios
al Estado, y que será proporcional al monto de la reducción que
tenga su salario.