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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25571 >> Fecha 03/09/1996 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25571 - Articulo 1
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DECRETO

N° 25571-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD

    En uso de las facultades otorgadas por el artículo 140 inciso 3) y 18) de la Constitución Política, 125 y siguientes de la Ley General de Salud, 2, 3, 5, 18 y concordantes de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud.

Considerando:

    I.—Que mediante decreto ejecutivo No 8361-SPPS de 5 de abril de 1978, publicado en el "Alcance" No 72 a "La Gaceta" No 82 del 28 de abril de 1978, el Poder Ejecutivo emitió el "Reglamento de la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes del Departamento de Drogas y del Control de Drogas Estupefacientes y Sicotrópicos".

    II.—Que en sesión celebrada el día 25 de setiembre de 1996, la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes acordó reformar el Reglamento supra citado con el objeto de actualizarlo.

    III.—Que el Ministerio de Salud ha considerado oportuno y necesario derogar el decreto ejecutivo No 8361-SPPS de 5 de abril de 1978 y emitir un nuevo reglamento. Por tanto,

DECRETAN:

    El siguiente,

REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE DROGAS, ESTUPEFACIENTES, SICOTROPICOS Y PRECURSORES

CAPITULO I

Definiciones

    Artículo 1°—Para los efectos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

    Adormidera: Nombre popular de Papaver somníferum, familia papaveráceas.

    Cáñamo o Marihuana: Cualquier parte de la planta del género Cannabis.

    Coca o Arbusto de Coca: Planta de cualquier especie del género Erythroxyilum.

    Cocaína: Principal alcaloide estimulante de las hojas de coca.

    Cultivo: Cultivo de la planta de Cannabis. Erythroxyilum, Papaver somníferum y de especies de acción estimulante central como Ipomoea, Rivea y Datura y de cualquier otra planta de uso prohibido y restringido.

    Decomiso: Pérdida de la propiedad que experimenta el dueño en favor del Estado, de los bienes materiales que han sido causa o instrumento de una infracción o que sean nocivos o peligrosos para la salud de las personas. (Articulo 10, Ley General de Salud).

    Los procedimientos para tal acto se regirán según lo estipulado por la Ley General de Salud.

    Departamento: Departamento de Drogas Estupefacientes, Controles y Registros del Ministerio de Salud.

    Disolvente: Sustancia química que puede ser utilizada para la extracción, aislamiento o purificación de sustancias de uso ilícito.

    Droga o Medicamento: Toda sustancia o productos naturales, sintéticos o semisintéticos y toda mezcla de esas sustancias o productos que se utilicen para el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o estados físicos anormales o de los síntomas de los mismos y para el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas en las personas o en 'os animales.

    Se incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos, los alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos que hayan sido adicionados con sustancias medicinales. (Artículo 104. Ley General de Salud).

    Droguería: Establecimiento farmacéutico que se dedica a la importación, depósito, distribución y venta al por mayor de medicamentos quedando prohibido realizar en éstos el suministro directo al público y la preparación de recelas. (Artículo 95, Ley General de Salud).

    Estupefacientes: Drogas incluidas en la "Convención Única" sobre estupefacientes de 1961 de las Naciones Unidas y todas las que queden sujetas a control internacional en el futuro y las que ajuicio del Ministerio se declaren como tales. (Artículo 126, Ley General de Salud).

    Fábrica o Laboratorio: Establecimientos farmacéuticos que se dedican a la manipulación o elaboración de medicamentos, de materias primas cuyo destino exclusivo sea la elaboración o preparación de los mismos y a la manipulación o elaboración de cosméticos.

    Fabricación: Todos los procedimientos que permitan obtener estupefacientes o sicotrópicos, solos o en preparados.

    Farmacia: Establecimiento farmacéutico que se dedica a la preparación de recetas y al expendio y suministro directo al público de medicamentos. (Artículo 95, Ley General de Salud).

    Formulario Oficial para Receta: Es el formulario suministrado por el Ministerio, que debe ser empleado por el médico, odontólogo, veterinario y obstetra para la prescripción de estupefacientes y sicotrópicos.

    HoJas de Coca: Hojas de Erythroxyilum, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la cocaína o todos los alcaloides derivados del núcleo de la ecgonina.

    Importación y Exportación: Transporte de algún país a Costa Rica y viceversa, de un estupefaciente, sicotrópico, sustancia química precursora o cualquier otra sustancia prohibida.

    Junta: Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes.

    Ministerio: Ministerio de Salud.

    Opiáceo: Opio y sus alcaloides naturales y semisintéticos.

    Opio: Jugo lechoso o látex desecado obtenido por incisiones de las cápsulas inmaduras del Papaver somníferum.

    Permiso de Importación y Exportación: Documento extendido por la Junta autorizando el transporte material de sustancias o preparados que contengan estupefacientes, sicotrópicos o sustancias químicas precursoras de otro país a Costa Rica y viceversa.

    Preparado: Mezcla o solución en cualquier estado físico que contenga uno o más estupefacientes o sicotrópicos.

    Producción: Separación del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de donde se obtienen.

    Receta: Documento que contiene la orden extendida por los profesionales legalmente autorizados para ello, en que se ordena suministrarle al paciente la prescripción en ella indicada. Solo podrán prescribir los médicos, odontólogos, veterinarios y obstetras, cada cual dentro del área de su profesión.

    Regente: Profesional, miembro incorporado y activo del Colegio de Farmacéuticos, que de conformidad con la ley y reglamentos respectivos, asume la dirección técnica, científica y la responsabilidad profesional de un establecimiento farmacéutico.

    Resina de Cannabis: Resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de Cannabis.

    Sustancias Químicas Pretursoras: Sustancias químicas que puedan ser utilizadas en la fabricación de aquellas de uso ilícito.

    Sustancias Sicotrópicas o Sicotrópicos: Sustancias, naturales o sintéticas, comprendidas en la lista 1, 2, 3 y 4 del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de Viena, 1971, u otra que posteriormente lo sustituya y todas las otras drogas que a juicio del Ministerio se declaren como tales.

    Tráfico o Tráfico Ilícito: Trasiego de drogas estupefacientes, Sicotrópicas y precursores, para comercializar con ellas, contrario a las disposiciones de la ley y de este reglamento.

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