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DECRETO
N° 25571-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades otorgadas por el artículo
140 inciso 3) y 18) de la Constitución Política, 125 y siguientes de la Ley General de
Salud, 2, 3, 5, 18 y concordantes de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud.
Considerando:
I.Que mediante decreto ejecutivo No
8361-SPPS de 5 de abril de 1978, publicado en el "Alcance" No 72 a
"La Gaceta" No 82 del 28 de abril de 1978, el Poder Ejecutivo emitió
el "Reglamento de la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes del Departamento
de Drogas y del Control de Drogas Estupefacientes y Sicotrópicos".
II.Que en sesión celebrada el día 25 de
setiembre de 1996, la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes acordó reformar el
Reglamento supra citado con el objeto de actualizarlo.
III.Que el Ministerio de Salud ha considerado
oportuno y necesario derogar el decreto ejecutivo No 8361-SPPS de 5 de abril de
1978 y emitir un nuevo reglamento. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE DROGAS, ESTUPEFACIENTES, SICOTROPICOS Y
PRECURSORES
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1°Para los efectos del presente
reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
Adormidera: Nombre popular de Papaver
somníferum, familia papaveráceas.
Cáñamo o Marihuana: Cualquier parte de la
planta del género Cannabis.
Coca o Arbusto de Coca: Planta de cualquier
especie del género Erythroxyilum.
Cocaína: Principal alcaloide estimulante de las
hojas de coca.
Cultivo: Cultivo de la planta de Cannabis.
Erythroxyilum, Papaver somníferum y de especies de acción estimulante central como Ipomoea,
Rivea y Datura y de cualquier otra planta de uso prohibido y restringido.
Decomiso: Pérdida de la propiedad que
experimenta el dueño en favor del Estado, de los bienes materiales que han sido causa o
instrumento de una infracción o que sean nocivos o peligrosos para la salud de las
personas. (Articulo 10, Ley General de Salud).
Los procedimientos para tal acto se regirán según
lo estipulado por la Ley General de Salud.
Departamento: Departamento de Drogas
Estupefacientes, Controles y Registros del Ministerio de Salud.
Disolvente: Sustancia química que puede ser
utilizada para la extracción, aislamiento o purificación de sustancias de uso ilícito.
Droga o Medicamento: Toda sustancia o productos
naturales, sintéticos o semisintéticos y toda mezcla de esas sustancias o productos que
se utilicen para el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o
estados físicos anormales o de los síntomas de los mismos y para el restablecimiento o
modificación de funciones orgánicas en las personas o en 'os animales.
Se incluyen en la misma denominación y para los
mismos efectos, los alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos que hayan sido
adicionados con sustancias medicinales. (Artículo 104. Ley General de Salud).
Droguería: Establecimiento farmacéutico que se
dedica a la importación, depósito, distribución y venta al por mayor de medicamentos
quedando prohibido realizar en éstos el suministro directo al público y la preparación
de recelas. (Artículo 95, Ley General de Salud).
Estupefacientes: Drogas incluidas en la
"Convención Única" sobre estupefacientes de 1961 de las Naciones Unidas y
todas las que queden sujetas a control internacional en el futuro y las que ajuicio del
Ministerio se declaren como tales. (Artículo 126, Ley General de Salud).
Fábrica o Laboratorio: Establecimientos
farmacéuticos que se dedican a la manipulación o elaboración de medicamentos, de
materias primas cuyo destino exclusivo sea la elaboración o preparación de los mismos y
a la manipulación o elaboración de cosméticos.
Fabricación: Todos los procedimientos que
permitan obtener estupefacientes o sicotrópicos, solos o en preparados.
Farmacia: Establecimiento farmacéutico que se
dedica a la preparación de recetas y al expendio y suministro directo al público de
medicamentos. (Artículo 95, Ley General de Salud).
Formulario Oficial para Receta: Es el formulario
suministrado por el Ministerio, que debe ser empleado por el médico, odontólogo,
veterinario y obstetra para la prescripción de estupefacientes y sicotrópicos.
HoJas de Coca: Hojas de Erythroxyilum,
salvo las hojas de las que se haya extraído toda la cocaína o todos los alcaloides
derivados del núcleo de la ecgonina.
Importación y Exportación: Transporte de
algún país a Costa Rica y viceversa, de un estupefaciente, sicotrópico, sustancia
química precursora o cualquier otra sustancia prohibida.
Junta: Junta de Vigilancia de Drogas
Estupefacientes.
Ministerio: Ministerio de Salud.
Opiáceo: Opio y sus alcaloides naturales y
semisintéticos.
Opio: Jugo lechoso o látex desecado obtenido
por incisiones de las cápsulas inmaduras del Papaver somníferum.
Permiso de Importación y Exportación:
Documento extendido por la Junta autorizando el transporte material de sustancias o
preparados que contengan estupefacientes, sicotrópicos o sustancias químicas precursoras
de otro país a Costa Rica y viceversa.
Preparado: Mezcla o solución en cualquier
estado físico que contenga uno o más estupefacientes o sicotrópicos.
Producción: Separación del opio, de las hojas
de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de donde se
obtienen.
Receta: Documento que contiene la orden
extendida por los profesionales legalmente autorizados para ello, en que se ordena
suministrarle al paciente la prescripción en ella indicada. Solo podrán prescribir los
médicos, odontólogos, veterinarios y obstetras, cada cual dentro del área de su
profesión.
Regente: Profesional, miembro incorporado y
activo del Colegio de Farmacéuticos, que de conformidad con la ley y reglamentos
respectivos, asume la dirección técnica, científica y la responsabilidad profesional de
un establecimiento farmacéutico.
Resina de Cannabis: Resina separada, en bruto o
purificada, obtenida de la planta de Cannabis.
Sustancias Químicas Pretursoras: Sustancias
químicas que puedan ser utilizadas en la fabricación de aquellas de uso ilícito.
Sustancias Sicotrópicas o Sicotrópicos:
Sustancias, naturales o sintéticas, comprendidas en la lista 1, 2, 3 y 4 del Convenio
sobre Sustancias Sicotrópicas de Viena, 1971, u otra que posteriormente lo sustituya y
todas las otras drogas que a juicio del Ministerio se declaren como tales.
Tráfico o Tráfico Ilícito: Trasiego de drogas
estupefacientes, Sicotrópicas y precursores, para comercializar con ellas, contrario a
las disposiciones de la ley y de este reglamento.
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