CAPITULO II
Medidas de protección
Artículo
3- Medidas de protección. Cuando se trate de situaciones de violencia
doméstica o vicaria, la autoridad competente
ordenará cualquiera de las siguientes medidas de protección:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° de la Ley contra la Violencia Vicaria, N° 10634 del 29 de enero
del 2025)
a) Ordenar a la presunta
persona agresora que salga inmediatamente del domicilio común y, de acuerdo con
las particularidades de la situación de violencia, limitarla a un área distante
al de la presunta persona agredida. En el término de veinticuatro horas, la
presunta persona agresora deberá informar a la autoridad judicial sobre la
dirección exacta de su nueva residencia. La misma obligación tendrá cada vez
que cambie de residencia. Si se resiste o incumple la orden será obligada por
la Fuerza Pública, y se testimoniarán piezas por el delito de incumplimiento de
una medida de protección.
b) Autorizar a
la presunta persona agredida un domicilio diferente del común, previa solicitud
suya, para protegerla de agresiones futuras.
c) Ordenar el allanamiento del
domicilio, pudiendo procederse a cualquier hora cuando, por violencia doméstica
o vicaria, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o
psicológica de cualquiera de sus habitantes permanentes, bajo custodia temporal
o régimen de visitas. Esta medida se efectuará conforme a lo dispuesto en el
Código Procesal Penal.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
3° de la Ley contra la Violencia
Vicaria, N° 10634 del 29 de enero del 2025)
d) Prohibir que
la presunta persona agresora posea o porte armas de fuego punzocortantes o punzocontundentes. Asimismo, prohibir que se introduzcan o
se mantengan armas en la casa de habitación cuando se utilicen para intimidar,
amenazar o causar daño a alguna de las personas citadas en el inciso a) del
artículo 2 de esta Ley.
e) Decomisar las armas y
los objetos que se utilicen para intimidar o agredir, así como cualesquiera
otras armas que se encuentren en posesión de la presunta persona agresora o inscritas
a su nombre, y ordenar la cancelación de los permisos de portación de armas.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9692 del 9 de julio de 2019)
f) De ser
necesario y según las particularidades del caso, se podrá suspender
provisionalmente a la presunta persona agresora el ejercicio de la guarda,
crianza y educación de sus hijos e hijas menores de edad, así como la
representación y administración de los bienes de estas y la protección de
personas adultas mayores y personas que presenten alguna condición de
discapacidad.
g) Ordenar a la
presunta persona agresora abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el
ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas, así como en
la representación y administración de los bienes de estas. Igual medida se
podrá ordenar en la protección y representación de personas adultas mayores y
personas que presenten alguna condición de discapacidad. Lo anterior, en los
casos en los que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este
artículo.
h) Suspenderle
provisionalmente a la presunta persona agresora el derecho de visitar a los
hijos e hijas menores de edad, en los casos en que esta ejerza algún tipo de
agresión.
i) Confiar la
guarda protectora a quien la autoridad judicial considere idóneo para esa
función, si tal guarda ha sido encargada a la presunta persona agresora, cuando
la víctima sea persona menor de edad, persona adulta mayor que no pueda valerse
por sí misma o persona que presente algún grado de discapacidad, en los casos
en que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este artículo.
j) Prohibirle a la presunta
persona agresora que agreda, perturbe o intimide a cualquier integrante del
grupo familiar de la presunta víctima de violencia doméstica o vicaria.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
3° de la Ley contra la Violencia
Vicaria, N° 10634 del 29 de enero del 2025)
k) Prohibirle el
acceso a la presunta persona agresora al domicilio, permanente o temporal, de
la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio.
De igual manera, acercarse a dichos lugares a una
distancia razonable a criterio de la jueza o el juez.
l) Fijar una obligación
alimentaria provisional en favor de la presunta víctima y de los demás
dependientes que corresponda, de conformidad con el artículo 270 del Código
Procesal de Familia, aun cuando no se cuente con documento idóneo que acredite
el grado de parentesco. Una vez fijada, de oficio, se testimoniarán piezas y se
remitirán a la autoridad judicial correspondiente.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° punto XIII) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
m) Disponer el
embargo preventivo, por un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la
fecha en que se ejecute la resolución que lo ordene, sobre la casa de
habitación familiar y sobre los bienes de la presunta persona agresora
necesarios para respaldar la obligación alimentaria en favor de la persona
agredida y los dependientes que corresponda, de conformidad con la ley; dicho
plazo podrá ser prorrogado por la jueza o el juez cuando razonablemente las
circunstancias lo ameriten. Para aplicar esta medida, no será necesario ningún
depósito de garantía ni el pago de honorarios ni de otros gastos.
n) Levantar un
inventario de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional, en particular
el menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la persona
agredida.
ñ) Otorgar el
uso exclusivo del menaje de casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente
la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio familiar.
o) Ordenar a la
presunta persona agresora que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de
los instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando esta sea una persona
adulta mayor o presente alguna condición de discapacidad, la presunta persona
agresora no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos
indispensables para que la víctima pueda valerse por sí misma o integrarse a la
sociedad.
p) Ordenar a la
presunta persona agresora la reparación en dinero efectivo de los daños y
perjuicios ocasionados a la persona agredida o a los bienes que le sean
indispensables para continuar su vida normal. Se incluyen gastos de traslado,
reparaciones a la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto se hará
efectivo en el mismo proceso mediante el embargo y remate de los bienes
necesarios para cubrir los daños ocasionados, a juicio de la autoridad judicial
competente.
q) Emitir una
orden de protección y auxilio policial dirigida a la autoridad de seguridad
pública de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda
acudir a la autoridad más cercana, en caso de amenaza de agresión fuera de su
domicilio.
Para
aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este artículo o de otras que de
acuerdo con las particularidades de la situación de violencia intrafamiliar o
vicaria deban adoptarse, la autoridad judicial podrá requerir la colaboración
de la policía administrativa y de la policía judicial.
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo 3° de la Ley contra la Violencia
Vicaria, N° 10634 del 29 de enero del 2025)
De incumplirse una o varias de estas medidas
contraviniendo una orden emanada de la autoridad competente, esta deberá
testimoniar piezas al Ministerio Público para que se siga el juzgamiento por el
delito de incumplimiento de una medida de protección.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)