19
Artículo
19- Supletoriedad. El Código Procesal de Familia se aplicará
supletoriamente en lo que se guarde silencio, sea compatible y no se oponga a
lo preceptuado en esta ley.
(Así
reformado por el artículo 2° punto XIII) de la ley que aprobó
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
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