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 Normativa >> Ley 7586 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7586 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7.- Solicitantes legítimos. Estarán legitimados para solicitar las medidas de protección descritas en el capítulo anterior:

a) Las personas menores de edad afectadas por una situación de violencia doméstica. En los casos de personas menores y en los de personas con discapacidad, las medidas de protección también deberán ser solicitadas por su representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), una autoridad de policía o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la situación de violencia doméstica.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° punto XIII) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

b) Las instituciones públicas o privadas que lleven a cabo programas de protección de los derechos humanos y la familia, cuando la persona agredida lo solicite, se encuentre grave o presente alguna discapacidad que le impida solicitar la protección o tener conciencia de la agresión que se le inflige.

c) Cualquier persona, cuando exista un riesgo grave para la vida o la integridad física de la presunta víctima o esta se encuentre imposibilitada para solicitar las medidas de protección por su cuenta, como producto de una situación de violencia doméstica.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° punto XIII) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

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