Artículo 7.- Solicitantes legítimos. Estarán legitimados
para solicitar las medidas de protección descritas en el capítulo anterior:
a) Las personas menores de edad afectadas por una situación de
violencia doméstica. En los casos de personas menores y en los de personas con
discapacidad, las medidas de protección también deberán ser solicitadas por su
representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), una autoridad
de policía o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la situación de
violencia doméstica.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° punto XIII) de la
ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de
2019)
b) Las instituciones públicas o privadas que lleven a cabo
programas de protección de los derechos humanos y la familia, cuando la persona
agredida lo solicite, se encuentre grave o presente alguna discapacidad que le
impida solicitar la protección o tener conciencia de la agresión que se le
inflige.
c) Cualquier persona, cuando exista un riesgo grave para la
vida o la integridad física de la presunta víctima o esta se encuentre
imposibilitada para solicitar las medidas de protección por su cuenta, como
producto de una situación de violencia doméstica.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° punto XIII) de la
ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de
2019)
|