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CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo
6.- Competencia. Donde no existan juzgados especializados en
violencia doméstica o de familia, serán competentes para conocer
y ordenar las medidas de protección a que se refiere el artículo
3 de esta Ley, los juzgados mixtos o contravencionales.
Esas medidas también deberán ser otorgadas por los juzgados
penales, en los casos en que los despachos mencionados estén
imposibilitados para brindar el servicio. En este último supuesto, en
forma inmediata deberán remitir el expediente a la autoridad que
corresponda. Si los hechos descritos constituyen delito, deberá remitir
testimonio de piezas al Ministerio Público.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8925 del 3 de febrero de 2011)
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