CAPITULO II
Medidas de protección
Artículo 3.- Medidas de protección. Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica,
la autoridad competente ordenará cualquiera de las siguientes medidas de
protección:
a) Ordenar a la
presunta persona agresora que salga inmediatamente del domicilio común y, de
acuerdo con las particularidades de la situación de violencia, limitarla a un
área distante al de la presunta persona agredida. En el término de veinticuatro
horas, la presunta persona agresora deberá informar a la autoridad judicial
sobre la dirección exacta de su nueva residencia. La misma obligación tendrá
cada vez que cambie de residencia. Si se resiste o incumple la orden será
obligada por la Fuerza Pública, y se testimoniarán piezas por el delito de
incumplimiento de una medida de protección.
b) Autorizar a
la presunta persona agredida un domicilio diferente del común, previa solicitud
suya, para protegerla de agresiones futuras.
c) Ordenar el
allanamiento del domicilio, pudiendo procederse a cualquier hora cuando, por
violencia doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual,
patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes. Esta medida se
efectuará conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
d) Prohibir que
la presunta persona agresora posea o porte armas de fuego punzocortantes o punzocontundentes. Asimismo, prohibir que se introduzcan o
se mantengan armas en la casa de habitación cuando se utilicen para intimidar,
amenazar o causar daño a alguna de las personas citadas en el inciso a) del
artículo 2 de esta Ley.
e) Decomisar las armas y
los objetos que se utilicen para intimidar o agredir, así como cualesquiera
otras armas que se encuentren en posesión de la presunta persona agresora o
inscritas a su nombre, y ordenar la cancelación de los permisos de portación de
armas.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9692 del 9 de julio de 2019)
f) De ser
necesario y según las particularidades del caso, se podrá suspender provisionalmente
a la presunta persona agresora el ejercicio de la guarda, crianza y educación
de sus hijos e hijas menores de edad, así como la representación y
administración de los bienes de estas y la protección de personas adultas
mayores y personas que presenten alguna condición de discapacidad.
g) Ordenar a la
presunta persona agresora abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el
ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas, así como en
la representación y administración de los bienes de estas. Igual medida se
podrá ordenar en la protección y representación de personas adultas mayores y
personas que presenten alguna condición de discapacidad. Lo anterior, en los
casos en los que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este
artículo.
h) Suspenderle
provisionalmente a la presunta persona agresora el derecho de visitar a los
hijos e hijas menores de edad, en los casos en que esta ejerza algún tipo de
agresión.
i) Confiar la
guarda protectora a quien la autoridad judicial considere idóneo para esa
función, si tal guarda ha sido encargada a la presunta persona agresora, cuando
la víctima sea persona menor de edad, persona adulta mayor que no pueda valerse
por sí misma o persona que presente algún grado de discapacidad, en los casos
en que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este
artículo.
j) Prohibirle a
la presunta persona agresora que agreda, perturbe o intimide a cualquier
integrante del grupo familiar de la presunta víctima de violencia doméstica.
k) Prohibirle el
acceso a la presunta persona agresora al domicilio, permanente o temporal, de
la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio.
De igual manera, acercarse a dichos lugares a una
distancia razonable a criterio de la jueza o el juez.
l) Fijar una obligación
alimentaria provisional en favor de la presunta víctima y de los demás dependientes
que corresponda, de conformidad con el artículo 270 del Código Procesal de
Familia, aun cuando no se cuente con documento idóneo que acredite el grado de
parentesco. Una vez fijada, de oficio, se testimoniarán piezas y se remitirán a
la autoridad judicial correspondiente.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° punto XIII) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
m) Disponer el embargo
preventivo, por un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la fecha en
que se ejecute la resolución que lo ordene, sobre la casa de habitación
familiar y sobre los bienes de la presunta persona agresora necesarios para
respaldar la obligación alimentaria en favor de la persona agredida y los
dependientes que corresponda, de conformidad con la ley; dicho plazo podrá ser
prorrogado por la jueza o el juez cuando razonablemente las circunstancias lo
ameriten. Para aplicar esta medida, no será necesario ningún depósito de
garantía ni el pago de honorarios ni de otros gastos.
n) Levantar un
inventario de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional, en
particular el menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la
persona agredida.
ñ) Otorgar el
uso exclusivo del menaje de casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse
especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio
familiar.
o) Ordenar a la
presunta persona agresora que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de
los instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando esta sea una persona
adulta mayor o presente alguna condición de discapacidad, la presunta persona
agresora no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos indispensables
para que la víctima pueda valerse por sí misma o integrarse a la sociedad.
p) Ordenar a la
presunta persona agresora la reparación en dinero efectivo de los daños y
perjuicios ocasionados a la persona agredida o a los bienes que le sean indispensables
para continuar su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones a
la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en el
mismo proceso mediante el embargo y remate de los bienes necesarios para cubrir
los daños ocasionados, a juicio de la autoridad judicial competente.
q) Emitir una
orden de protección y auxilio policial dirigida a la autoridad de seguridad
pública de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda
acudir a la autoridad más cercana, en caso de amenaza de agresión fuera de su
domicilio.
Para aplicar cualquiera de las medidas
enumeradas en este artículo o de otras que de acuerdo con las particularidades
de la situación de violencia intrafamiliar deban adoptarse, la autoridad
judicial podrá requerir la colaboración de la policía administrativa y de la
policía judicial.
De incumplirse una o varias de estas medidas
contraviniendo una orden emanada de la autoridad competente, esta deberá
testimoniar piezas al Ministerio Público para que se siga el juzgamiento por el
delito de incumplimiento de una medida de protección.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)